Reglamento para aplicación Ley de Regimen Tributario Interno Parte II

REGLAMENTO PARA APLICACION LEY DE
REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LORTI

Crédito Tributario

Capítulo IX
CREDITO TRIBUTARIO

Art. 135.- Crédito tributario por retenciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le practicaron tales retenciones en su declaración de Impuesto a la Renta.
Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiesen sido sometidos a imposición en otro Estado, se excluirán de la base imponible en el Ecuador, y se tratarán como rentas exentas.
Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Lo dispuesto anteriormente aplicará también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras sobre utilidades obtenidas en el exterior, a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos.
b) Salvo los casos determinados en este artículo, en el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de países donde dichas rentas no hayan sido sometidas a gravamen, éstas formarán parte de la renta global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto pagado, de haberlo, en crédito tributario.
c) El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes cuando éstos sean sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, pero deberá realizarse la retención en la fuente adicional sobre el dividendo repartido, el porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.
No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan de dividendos distribuidos por sociedades nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.
Lo establecido en el inciso primero no aplicará a los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador por sociedades extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, originados o provenientes a su vez de dividendos sobre utilidades de sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.
Lo definido en este artículo, aplicará para el caso de beneficios entregados por fideicomisos que provengan de dividendos percibidos, en lo que sea pertinente.

Art. 137.- Crédito tributario por utilidades, dividendos o beneficios distribuidos a personas naturales residentes.- Para considerar crédito tributario el impuesto a la renta pagado por la sociedad, en el caso de utilidades, dividendos o beneficios distribuidos a personas naturales residentes en el Ecuador, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Dentro de la renta global, se considerará como ingreso gravado el valor distribuido más
el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido.
b) El crédito tributario en ningún caso podrá superar ninguno de los siguientes valores.
i) El impuesto pagado por la sociedad correspondiente al dividendo.
ii) El 25% del ingreso considerado en la renta global.
iii) El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global incluido el valor de la utilidad, beneficio o dividendo, menos el impuesto causado en su renta global si no se consideraría la utilidad, beneficio o dividendo.
c) Cuando un mismo dividendo, utilidad o beneficio se perciba a través de más de una sociedad, se considerará como crédito tributario, el correspondiente impuesto pagado, por la primera sociedad que lo distribuyó.
d) En el caso de que la sociedad que distribuya las utilidades, dividendos o beneficios, dentro de su conciliación tributaria tuviese derecho a algún incentivo o beneficio tributario o incluyera rentas exentas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario
Interno, la persona natural a favor de quien se los distribuya, podrá utilizar como crédito tributario el valor de impuesto a la renta que la sociedad que los distribuya hubiese tenido que pagar de no haber aplicado alguno de dichas rentas exentas, incentivos o beneficios tributarios, sin perjuicio de los límites establecidos en el literal

b) de este artículo. Estadisposición no será aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.
e) En cualquier caso, cuando las sociedades que distribuyan utilidades, dividendos o beneficios, deberán informar a los perceptores del ingreso, en los términos que defina el Servicio de Rentas Internas, el valor que deberán considerar en su renta global y el crédito tributario al que tienen derecho, incluso para el caso contemplado en el literal c) de este artículo.
Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes ejemplos:

EJEMPLO 1: CASO EN EL QUE EL LIMITE DEL CREDITO TRIBUTARIO ES EL
IMPUESTO GENERADO POR ESE INGRESO DENTRO DE LA RENTA GLOBAL
En el año 2010, la empresa XYZ reparte dividendos a su único accionista (contribuyente
«A») conforme las cifras que se muestran a continuación:
Utilidad antes de IR: 20.000,00
(-) IR pagado por la sociedad: 5.000,00
———
(=) Valor distribuido: 15.000,00
Para el caso de los dividendos, se considera como ingreso gravado el valor distribuido
(15.000,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese valor distribuido
(5.000,00); es decir: USD 20.000,00.
El contribuyente «A» generó los siguientes ingresos gravados durante el año 2010, tal como
se detalla a continuación, junto con las correspondientes retenciones que le fueron
efectuadas:
CONCEPTO RENTA IMPONIBLE RETENCION
Servicios Profesionales 30.000,00 2.400,00 (1)
Dividendos 20.000,00 200,00 (2)
TOTAL 50.000,00 2.600,00
1) La retención en la fuente de impuesto a la renta por servicios profesionales equivale a la retención del 8%; es decir, USD 2.400,00 (para facilitar el ejemplo no se han considerado gastos imputables al ingreso).
2) La retención en la fuente de impuesto a la renta por los dividendos distribuidos, que corresponde al 1% del ingreso considerado como dividendos dentro de la renta global, conforme lo establecido en este reglamento; es decir USD 200,00.
El contribuyente deberá efectuar su liquidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:
EJERCICIO FISCAL 2010
Base Imponible: 50.000,00
Impuesto a la Renta Causado: 6.489,30
(-) Retenciones que le han efectuado: 2.600,00
(+) Servicios Profesionales 2.400,00
(+) Dividendos 200,00
(-) Crédito tributario por dividendos: 3.797,00
(=) Valor a pagar: 92,30
Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Al aplicar una base imponible de USD 50.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a
la renta causado es de USD 6.489,30.
Fracción básica: 34.060
Impuesto fracción básica: 3.301
Fracción Excedente: 15.940 = (50.000 – 34.060)
Tarifa sobre fracción excedente: 20%
Cálculo del impuesto: 15.940 * 20% + 3.301
Impuesto: 6.489,30
1) Al impuesto a la renta causado se le debe restar: a. USD 2.600,00 por las retenciones que le han sido efectuadas, tanto por los ingresos por
servicios profesionales, cuanto por los dividendos distribuidos; y,
b. USD 3.797,00 como crédito tributario generado en los dividendos distribuidos. Para lo cual, conforme lo establecido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el menor de los siguientes valores:
– El 25% de los dividendos distribuidos, es decir, USD 5.000.
– El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos dentro de su renta global; valor que se lo obtiene restando el impuesto a la renta causado considerando los dividendos, es decir el impuesto que se genera en USD 50.000, menos el impuesto a la renta causado sin considerar los dividendos, es decir el impuesto que se
genera en USD 30.000.
IRC USD 50.000 = 6.489,30
(-) IRC USD 30.000 = 2,692,30
——–
(=) IRC DIVIDENDOS = 3.797,00
Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividendos dentro de su renta global es de USD 3.797,00.
– El impuesto pagado por la sociedad, que corresponde a ese dividendo, conforme lo indique la propia sociedad (USD 5.000,00).
Entonces, luego de haber analizado cada uno de los límites, se debe escoger el menor de los
tres:
1.- USD 5.000,00
2.- USD 3.797,00 = menor
3.- USD 5.000,00
3) Una vez que se ha descontado del impuesto a la renta causado todo el crédito tributario (retenciones más crédito tributario por dividendos), el saldo de impuesto a la renta a pagar es de USD 92,30.

EJEMPLO 2: CASO EN EL QUE EL LIMITE DEL CREDITO TRIBUTARIO ES EL IMPUESTO PAGADO POR LA SOCIEDAD
En el año 2010, la empresa XYZ reparte dividendos a su único accionista (contribuyente «A») conforme las cifras que se muestran a continuación:
Utilidad antes de IR: 10.000,00
(-) IR pagado por la sociedad: 2.500,00
(=) Valor distribuido: 7.500,00
Para el caso de los dividendos, se considerará como ingreso gravado el valor distribuido
(7.500,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese valor distribuido
(2.500,00); es decir USD 10.000,00.
El contribuyente «A» generó los siguientes ingresos gravados durante el año 2010, tal como se detalla a continuación, junto con sus correspondientes retenciones que le fueron efectuadas:

CONCEPTO RENTA IMPONIBLE RETENCION

Relación de dependencia 70.000,00 11.529,80 (1)
Dividendos 10.000,00 100,00 (2)
TOTAL 80.000,00 11.629,80
1) La retención en la fuente de IR en relación de dependencia equivale al impuesto generado en un nivel de renta de USD 70.000, de acuerdo con la correspondiente tabla del impuesto para personas naturales, es decir: USD 11.529,80
2) La retención en la fuente de IR por dividendos distribuidos, que corresponde al 1% del valor, conforme lo establecido en este reglamento, es decir: USD 100,00. El contribuyente deberá efectuar su liquidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:
EJERCICIO FISCAL 2010
Base Imponible: 80.000,00
Impuesto a la Renta Causado: 14.529,80
(-) Retenciones que le han efectuado: 11. 629,80
(+) Relación de dependencia 11.529,80
(+) Dividendos 100,00
(-) Crédito tributario por dividendos: 2.500,00
(=) Valor a pagar: 400,00
Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

1) Al aplicar una base imponible de USD 80.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a
la renta causado es de USD 14.529,80.
Fracción básica: 68.110
Impuesto fracción básica: 10.963
Fracción Excedente: 11.890 = (80.000 – 68.110)
Tarifa sobre fracción excedente: 30%
Cálculo del impuesto: 11.890 * 30% + 10.963
Impuesto: 14.529,80
2) Al impuesto a la renta causado se le debe restar:
a. USD 11.629,80 por las retenciones que le han sido efectuadas, tanto por los ingresos en
relación de dependencia, cuanto por los dividendos distribuidos; y,
b. USD 2.500,00 como crédito tributario generado en los dividendos distribuidos, para lo
cual, conforme lo establecido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el
menor de los siguientes valores:
– El 25% de los dividendos distribuidos, es decir, USD 2.500.
– El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos
dentro de su renta global; valor que, igual que en el ejemplo anterior, se lo obtiene restando
el impuesto a la renta causado considerando los dividendos, es decir el impuesto que se
genera en USD 80.000, menos el impuesto a la renta causado sin considerar los dividendos,
es decir el impuesto que se genera en USD 70.000.
IRC USD 80.000 = 14.529,80
(-) IRC USD 70.000 = 11,529,80
———
(=) IRC DIVIDENDOS = 3.000,00
Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividendos dentro de
renta global es de USD 3.000,00.
– El impuesto pagado por la sociedad, que corresponde a ese dividendo, conforme lo
indique la propia sociedad (USD 2.500,00).
Entonces, luego de haber analizado cada uno de los límites, se debe escoger el menor de los
tres:
1.- USD 2.500,00 = menor
2.- USD 3.000,00
3.- USD 2.500,00 = menor
En este caso, se debe tener en cuenta que el menor valor es, al mismo tiempo, el impuesto
pagado por la sociedad y el 25% de los dividendos distribuidos.
3) Una vez que se ha descontado del impuesto a la renta causado todo el correspondiente
crédito tributario (retenciones más crédito tributario por dividendos), el saldo de impuesto a
la renta a pagar es de USD 400.
EJEMPLO 3: CASO EN EL QUE LOS INGRESOS CORRESPONDEN UNICAMENTE
A DIVIDENDOS
En el año 2010, la empresa XYZ reparte dividendos a su único accionista (contribuyente
«A») conforme las cifras que se muestran a continuación:
Utilidad Contable: 200.000,00
(+) Gastos no deducibles: 8.000,00
(=)Utilidad antes de IR: 208.000,00
(-) IR pagado por la sociedad: 52.000,00
———-
(=) Valor distribuido: 148.000,00
En este caso, a diferencia de los ejemplos anteriores, el impuesto a la renta pagado por la sociedad no es igual al 25% del valor distribuido más el impuesto pagado. De manera general esto se debe a distintos factores, como por ejemplo los gastos no deducibles, las reservas, la reinversión de utilidades, la amortización de pérdidas tributarias, etc., que deba considerar la empresa que va a distribuir los dividendos. Por lo anterior, el porcentaje del impuesto pagado por la sociedad en relación con los ingresos considerados como dividendos conforme este reglamento, puede ser mayor, igual o menor a 25%. Para el caso de los dividendos, se considerará como ingreso gravado el valor distribuido (148.000,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese valor distribuido y que debió haber informado a su accionista (52.000,00); es decir: USD
200.000,00. Adicionalmente la empresa retuvo un valor igual al 1% por los primeros USD 100.000 y 5% por los siguientes USD 100.000, conforme a lo establecido en este Reglamento. Es decir, se retuvo: USD 6.000. El contribuyente debe efectuar su liquidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:
EJERCICIO FISCAL 2010
Base Imponible: 200.000,00
Impuesto a la Renta Causado: 55.989,30
(-) Retenciones que le han efectuado: 6.000,00
(-) Crédito tributario por dividendos: 50.000,00
(=) Saldo a favor: 10,70
Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Al aplicar una base imponible de USD 200.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a
la renta causado es de USD 55.989,30.
Fracción básica: 90.810
Impuesto fracción básica: 17.773
Fracción Excedente: 99.190 = (200.000 – 90.810)
Tarifa sobre fracción
excedente: 35%
Cálculo del impuesto: 99.190 * 35% + 17.773
Impuesto: 55.989,30
2) Al impuesto a la renta causado se le debe restar: a. USD 6.000,00 por las retenciones que le han sido efectuadas por los dividendos
distribuidos; y,
b. USD 50.000,00 como crédito tributario generado en los dividendos distribuidos. Para lo cual, conforme a lo establecido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el menor de los siguientes valores:
– El 25% de los dividendos distribuidos, es decir, USD 50.000.
– El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos dentro de su renta global; valor que, igual que en el ejemplo anterior, se lo obtiene restando el impuesto a la renta causado considerando los dividendos, es decir el impuesto que se genera en USD 200.000, menos el impuesto a la renta causado sin considerar los

dividendos, es decir el impuesto que se genera es: USD 0,00.
IRC USD 200.000 = 55.989,30
(-) IRC USD 0 = 0,00
———
(=) IRC DIVIDENDOS = 55.989,30
Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividendos dentro de su renta global es de USD 55.989,30.
– El impuesto pagado por la sociedad, que corresponde a ese dividendo, conforme lo
indique la propia sociedad (USD 52.000,00).
3) Una vez que se ha descontado del impuesto a la renta causado todo el correspondiente crédito tributario (retenciones más crédito tributario por dividendos), el contribuyente tiene un saldo a favor de USD 10,70.
Art. 138.- Créditos Tributarios por dividendos remesados al exterior.- Las sociedades que remesen dividendos, utilidades o beneficios al exterior, entregarán el certificado de retención por el Impuesto a la Renta pagado por la sociedad y por el impuesto retenido, en el caso de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, así como también por el pago de la participación del 15% de utilidades a favor de los trabajadores, valor este que se
asimila al Impuesto a la Renta por ser de carácter obligatorio en virtud de lo que dispone la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo.
Art. 139.- Crédito tributario generado en el impuesto a la salida de divisas.- Podrán ser utilizados como crédito tributario, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas, en los plazos y en la forma establecidos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Título II
APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE

Art. 140.- Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la ley, en cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:
1. El Impuesto al Valor Agregado grava las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, en todas sus etapas de comercialización, sean éstas a título oneroso o a título gratuito, realizadas en el Ecuador por parte de personas naturales y sociedades. Así mismo
grava la importación de bienes muebles corporales.
2. Se considerarán también como transferencias los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo
propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio y cuya salida no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en los casos de pérdida o destrucción, debidamente comprobados.
También se entenderá como autoconsumo, el uso de bienes del inventario propio, para destinarlos como activos fijos. La base imponible será el precio de comercialización. Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
3. El impuesto grava, así mismo, cualquier forma de cesión de derechos o licencia de uso, a título oneroso o gratuito, realizada en el país, por parte de personas naturales y sociedades, de derechos de propiedad intelectual, mismos que comprenden: a) Los derechos de autor y derechos conexos;

b) La propiedad industrial, que a su vez abarca las invenciones; dibujos y modelos industriales; esquemas de trazados de circuitos integrados; información no divulgada y secretos comerciales e industriales; marcas de fabricación, de comercio, de servicios y lemas comerciales; apariencias distintivas de negocios y establecimientos de comercio; nombres comerciales; indicaciones geográficas; y, cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial;

c) Las obtenciones vegetales. De igual manera, el impuesto grava la cesión de derechos o licencia de uso de derechos de propiedad intelectual, realizadas por parte de titulares residentes o domiciliados en el exterior a favor de personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades domiciliadas en el Ecuador.
4. El impuesto grava también a la prestación de servicios en el Ecuador por parte de personas naturales o sociedades. Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios a toda actividad, labor o trabajo prestado por el Estado, sociedades o personas naturales, sin relación laboral a
favor de un tercero que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual a cambio de un precio, en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Se incluye dentro de esta definición, al arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Este impuesto grava también la importación de servicios conforme lo dispuesto en la Ley
de Régimen Tributario Interno.
Art. 141.- Para efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Ley de Régimen Tributario Interno referente al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de prestación de servicios, se entenderá que la prestación efectiva de los mismos se
produce al momento del inicio de su prestación, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. Sea cual fuese la elección del sujeto pasivo, respecto del momento en el que se produce el hecho generador del IVA, de conformidad con la ley, en el caso de prestación de servicios, la misma deberá corresponder a un comportamiento habitual.
Art. …- Servicios Financieros.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como financieros, no generarán el referido impuesto.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en Registro Oficial 877 de 23 de Enero del 2013 .
Art. …- Momento de entrega de comprobantes de Venta en la prestación de servicios financieros.- Las instituciones del sistema financiero nacional deberán emitir y entregar al beneficiario del servicio financiero prestado y gravado con tarifa 12% de IVA, el respectivo
comprobante de venta.
Para el efecto, el comprobante de venta podrá ser emitido y entregado por las entidades financieras:
1. Por cada operación que se efectúe; o,
2. Por todos los servicios financieros prestados en cada período mensual, a pedido del usuario del servicio.
Art. 142.- Importación de bienes bajo regímenes aduaneros especiales.- En los casos de importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como
base imponible el valor de la depreciación de dicho bien. Este pago podrá ser utilizado como crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley. Al momento de la reexportación, la Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el período de permanencia del mismo en el país. Si el bien se nacionaliza se procederá conforme con las normas generales.
Art. 143.- Importación de bienes bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.- Tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado (IVA) los bienes que, sin fines comerciales y para uso exclusivo del destinatario, ingresen al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, cuando el peso del envío no supere los 4 kilos y su valor en aduana sea menor o igual al 5 por ciento de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales. En el caso de que el peso o el valor en aduana del envío sean superiores a los establecidos, se deberá declarar y pagar el IVA sobre el total del valor en aduana del envío, al momento de la desaduanización. La
Corporación Aduanera Ecuatoriana será responsable de la verificación del cumplimiento de esta norma.
Art. 144.- Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables en el país.- Cuando un sujeto pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% de IVA y además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente
manera:
a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además
determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,
b) Emitirá otra factura en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor y número del comprobante, debiendo adjuntarse los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso será emitida
conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, sustentará crédito tributario únicamente para quien paga el reembolso y no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. El intermediario no tendrá derecho a crédito tributario por las adquisiciones de las cuales va a solicitar el respectivo reembolso.
Art. 145.- Base imponible en la prestación de servicios.- Para la determinación de la base imponible en la prestación de servicios, se incluirá en ésta el valor total cobrado por el servicio prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de hoteles y restaurantes calificados, no será parte de la base imponible. Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercaderías
también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir el IVA forma parte de la base imponible de este servicio aunque se facture separadamente.
Si el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de mercaderías gravadas con tarifa 12% se facturará con el respectivo desglose del impuesto.
Art. 146.- Pago por importación de servicios.- Las personas naturales y sociedades, en el pago por importación de servicios, deberán emitir una liquidación de adquisición de bienes y prestación de servicios, en la que indicarán el valor del servicio prestado y el Impuesto al
Valor Agregado correspondiente. El emisor de la liquidación de adquisición de bienes y prestación de servicios tiene la calidad de contribuyente y retendrá el 100% del IVA generado, independiente de la forma de pago.
El valor del IVA pagado por la importación del servicio servirá como crédito tributario para el contribuyente.
Art. 147.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, realizarán su declaración y pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. Para el caso de exportadores que actúen como agentes de retención en las importaciones de los bienes que exporten declararán y pagarán el impuesto en la correspondiente declaración
de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería. Las personas naturales o sociedades que exporten recursos no renovables y que no tenga
derecho a la devolución del IVA prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, no retendrán la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones, sino que aplicarán los porcentajes de retención que establezca el Servicio de Rentas Internas para los
contribuyentes en general.
En el caso de importación de servicios el usuario o destinatario del servicio tendrá la condición de contribuyente; en tal virtud, los importadores de servicios declararán y pagarán el impuesto retenido dentro de su declaración de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período fiscal en el cual se hubiese realizado la importación de dicho
servicio. Los agentes de retención de IVA están sujetos a las mismas obligaciones y sanciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los agentes de Retención del Impuesto a la Renta. Para el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen
servicios, las obligaciones en su calidad de contribuyentes estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio pagado.
Art. 148.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta. No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petróleo.
Se expedirá un comprobante de retención por cada comprobante de venta que incluya transacciones sujetas a retención del Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.
Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco días consecutivos, respecto de un mismo cliente. Los agentes de retención declararán y depositarán mensualmente, en las instituciones legalmente autorizadas para tal fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados en el presente reglamento, sin deducción o compensación alguna. En los medios, en la forma y contenido que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas
Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de periódicos y/o revistas a los voceadores de periódicos y revistas y a los distribuidores de estos productos, toda vez que el mismo es objeto de retención con el
carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal.
Art. 149.- Pago de comisiones a intermediarios.- Los comisionistas, consignatarios y en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión. En el caso de pago de comisiones por intermediación, el comisionista deberá emitir una factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si es agente de retención, deberá proceder a retener el porcentaje de IVA que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
Art. 150.- Retención de IVA Presuntivo en la comercialización de combustibles derivados del petróleo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado
(IVA) presuntivo retenido por ventas al detal, de conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno. El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante Resolución, el porcentaje de retención de Impuesto al Valor Agregado, a aplicarse en este caso.
Los valores retenidos constarán en las correspondientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las comercializadoras, en su caso.
Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron, debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas.
Art. 151.- Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de crédito.- Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de retención del IVA por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia, retendrán, declararán y pagarán mensualmente este impuesto a través de las instituciones autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas y en este reglamento.
Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, sus resúmenes de cargo o «recaps» por medios manuales o magnéticos, desagregarán la base imponible gravada con cada tarifa respectiva y el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes como por la prestación de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados por las órdenes de pago o «vouchers» en donde el IVA constará por separado. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito llevarán obligatoriamente en la contabilidad un auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas. En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción en el primer pago.
La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo entregados por los establecimientos afiliados. Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas Internas, en los medios y en la forma que indique dicha entidad, la información detallada sobre las operaciones efectuadas con sus tarjetahabientes y establecimientos afiliados.
Art. 152.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuatoriano contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos. El pago en especie que realice la Secretaría de Hidrocarburos o el organismo del Estado que fuere, como consecuencia del
servicio proporcionado por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos al Estado, no se considerará transferencia.

Capítulo II
CREDITO TRIBUTARIO

Art. 153.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos
establecidos en la misma ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado
pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario  Interno son deducibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha ley.
a) Darán derecho a crédito tributario total: El IVA pagado en la adquisición local o importación de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, cuando únicamente:
1. Se transfiera bienes o preste servicios, en su totalidad gravados con tarifa doce por ciento.
2. Se empleen en la fabricación o comercialización de bienes que se exporten.
3. Se efectúen transferencias directas a exportadores gravadas con tarifa cero por ciento.
4. Se comercialicen paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador.
También tienen derecho a crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios, destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En el caso que el sujeto pasivo no haya realizado ventas o transferencias en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el que existan transferencias.
b) Dará derecho a crédito tributario parcial: Cuando se transfieran bienes o se presten servicios que en parte estén gravados con tarifa
cero y en parte con tarifa doce por ciento, para establecer la proporción del IVA pagado en la adquisición local o importación de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, a ser utilizado como crédito tributario, se deberá relacionar las transferencias: con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; y las transferencias directas al exportador desde regímenes especiales, respecto del total de ventas. Para establecer la proporción, en el caso de contribuyentes que inician sus actividades productivas deberá efectuarse la proyección de la transferencias con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; paquetes de turismo receptivo, facturados dentro fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; y las transferencias directas al exportador desde regímenes especiales, respecto del total de ventas. Cuando los sujetos pasivos puedan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de activos fijos gravados con tarifa doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de activos fijos gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalida del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar. En caso de no pode diferenciar, aplicará el factor de proporcionalidad. El Servicio de Rentas Internas podrá verificar, en cualquier momento, la proporción utilizada. El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generan los ingresos futuros corresponden a la señaladas en el literal a) de este artículo.
Art. 154.- Crédito Tributario en la comercialización de paquetes de turismo receptivo.- Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado y retenido en la adquisición local o el IVA pagado en la importación de: bienes, activos fijos, materias primas, insumos o servicios que integren e paquete de turismo receptivo facturado. El uso del crédito tributario se sujetará a las normas que para el efecto se han previsto en
este Reglamento. Cuando por cualquier circunstancia el crédito tributario resultante no se haya compensado con el IVA causado dentro del mes siguiente, el operador de turismo receptivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas, la devolución del
crédito tributario originado por las adquisiciones locales o importaciones de: bienes, activosfijos, materias primas, insumos o servicios necesarios para la conformación ycomercialización del paquete de turismo receptivo.
En el caso de adquisición local o importación de activos fijos, el IVA será devuelto aplicando un factor de proporcionalidad que represente el total de ventas de paquetes deturismo receptivo dentro o fuera del país, frente al total de las ventas declaradas, del total de las declaraciones de los 6 meses precedentes a la adquisición del activo fijo. Los contribuyentes que inicien sus actividades, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta de paquete de turismo receptivo. En estos casos el factor de proporcionalidad aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas de paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud. En el caso de operadores de turismo receptivo que no registren ventas de paquetes de turismo receptivo en los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo fijo.
El valor que se devuelva por parte del Servicio de Rentas Internas por concepto del IVA no podrá exceder del doce por ciento (12%) del valor de los paquetes de turismo receptivo facturados en ese mismo período. El saldo al que tenga derecho el Operador de Turismo
Receptivo y que no haya sido objeto de devolución será recuperado en base a las ventas futuras de dichos paquetes.
La devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente se realizará conforme al procedimiento que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca mediante  resolución.
Art. (…).- Crédito tributario por IVA de combustible aéreo empleado en el transporte d carga aérea al extranjero,- Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio.
Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este
Reglamento.
Art. (…).- Crédito tributario para operadores y administradores de ZEDE.- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente
por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proces productivo de bienes exportados.
Cuando a los administradores y operadores, adicionalmente les sea permitido de acuerdo su actividad, vender bienes o efectuar servicios que en parte estén gravados con tarifa 12%y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas
que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434
de 26 de Abril del 2011 .
Art. – (…).- Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios financieros. – Los sujetos pasivos que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios gravados con tarifa 12% de IVA, tendrán derecho a utilizar como crédito tributario el Impuesto al Valor Agregado pagado en la utilización de servicios financieros gravados con 12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley
de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. Para tener derecho a este crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por
separado en los respectivos comprobantes de venta y comprobantes de retención, de ser el caso.
Para los casos en los que las instituciones financieras emitan un solo comprobante de venta por los servicios prestados en un mismo mes, este crédito tributario podrá ser utilizado en la declaración de IVA correspondiente al mes en el que fue emitido el correspondiente comprobante de venta. Cuando el sujeto pasivo no haya realizado ventas, transferencias o prestación de servicios en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el que existan transferencias.
Art. 155.- Crédito tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaración, utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones que se le hayan efectuado por concepto del IVA.
Art. 156.- Sustento del crédito tributario.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, cuando corresponda, tiene derecho a crédito tributario. Unicamente los comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con
el IVA pagado y retenido, cuando corresponda, según su declaración mensual. E contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos, al menos por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario.
Los sujetos pasivos registrarán en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formenparte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.
Art. 157.- Casos en los que no hay derecho a crédito tributario.- No habrá lugar a crédito
tributario en los siguientes casos:

 1. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente o utilización de servicios, cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa 0%. El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a crédito tributario pasará a formar parte del costo de tales bienes.
2. En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa 0% por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.
3. Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma incluida la devolución automática de tributos al comercio exterior al exportador de bienes, a cargo del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador conforme al Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones.
4. Cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sean superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubiere efectuado a través del sistema financiero.

Capítulo III
DECLARACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IVA

Art. 158.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento.
Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de
retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales. Las obligaciones mencionadas en este artículo, deberán ser cumplidas aunque en uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones por el Impuesto al Valor Agregado, excepto para el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios gravados, cuyas obligaciones como contribuyentes porel IVA retenido, estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio gravado. Las personas naturales, las Instituciones del Estado, las empresas públicas reguladas por la
Ley Orgánica de Empresas Públicas, y las sociedades que importen bienes, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaración de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería. Las declaraciones se efectuarán en los formularios o en los medios que establ zca el Servicio de Rentas Internas y se los presentará con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en este reglamento.Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicenmensualmente y pagarán los valores correspondientes a su liquidación en el siguiente mes,hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes – RUC:
Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día)
1 10 del mes siguiente
2 12 del mes siguiente
3 14 del mes siguiente
4 16 del mes siguiente
5 18 del mes siguiente
6 20 del mes siguiente
7 22 del mes siguiente
8 24 del mes siguiente
9 26 del mes siguiente
0 28 del mes siguiente Los mismos plazos, sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de retenciones, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno. Los sujetos pasivos que deban presentar su declaración semestral se sujetarán a los días descritos anteriormente, excepto los agentes de retención que deberán presentar l declaración mensual, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes – RUC, en los meses señalados:

Semestre Fecha de vencimiento
Enero a Junio Julio
Julio a Diciembre Enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes
siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Unico de Contribuyentes. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.
Art. 159.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas en el mes siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren eese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior, constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse en el siguiente mes.
Se deducirá luego el saldo del crédito tributario del mes anterior si lo hubiere, así como las retenciones que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito tributario para el próximo mes o el valor a pagar. En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito  tributario se incluirá en los costos.
Art. 160.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier motivo suspendan actividades antes de las fechas previstas en el reglamento para la presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma anticipada, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.

Capítulo IV

CASOS ESPECIALES DE DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IVA

Art. 161.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros contratos por los cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta
gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base imponible de la transacción el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal mueble. Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio para los fines del Impuesto al Valor Agregado, el valor de los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.
Art. 162.- Ventas de mercaderías a consignación.- En el caso de ventas de mercaderías entregadas a consignación, el consignatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirá las facturas y
cobrará el IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que deberá efectuar con el consignatario, salvo el caso de productos gravados con impuesto a los consumos especiales, que no podrán salir de los recintos fabriles sin que el IVA y el ICE hayan sido pagados.
Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada «Mercaderías en Consignación», en la que se registrarán todos los movimientos de salidas, recepciones, reposiciones y devoluciones de los productos gravados.
Art. 163.- Contratos de construcción.- En los precios unitarios que se establezcan para los contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impuesto al Valor Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor
en la factura, en los casos que corresponda, aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la adquisición de los bienes incorporados a la obra. Los agentes de retención contratantes efectuarán la retención que corresponde a cada factura, de conformidad con los porcentajes establecidos en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Los contratos de construcción celebrados con instituciones del Estado y empresas públicas con ingresos exentos de Impuesto a la Renta, están gravados con tarifa 0% de IVA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Para el  crédito tributario no recuperado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar lo previsto en el último inciso del Art. 66 de la citada Ley.
Art. 164.- Arrendamiento o arrendamiento mercantil.- En el caso del arrendamiento o del arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se hace efectiva la opción de compra
antes de la conclusión del período del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual. En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del
bien. Quien pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por prestación de servicios, que servirá como sustento del crédito tributario, si es del caso.
Art. 165.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos d este impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio pactado.
Art. 166.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a título gratuito y el consumo personal por parte del sujeto pasivo del impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual, deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos comprobantes de
venta en los que deben constar sus precios ordinarios de venta de los bienes donados o autoconsumidos, inclusive los destinados a activos fijos, los mismos que serán la base gravable del IVA.
De conformidad con el artículo 54, número 5 y el artículo 55, número 9, literal c, de la Ley de Régimen Tributario Interno, se exceptúa de la disposición anterior a las donaciones efectuadas a entidades y organismos del sector público, a empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y a las instituciones de carácter privado sin fines de lucro definidas en el artículo 19 de este Reglamento.
Art. 167.- Transporte aéreo de personas.- Cuando la ruta de un viaje inicia en el Ecuador, independientemente que el pago del pasaje se haya efectuado en el Ecuador o en el exterior mediante «PTAs (pre-paid ticket advised)», estará gravado con el 12% de IVA. Cuando la
ruta de un viaje inicia en el exterior y el pago es efectuado en el Ecuador, no estará gravado con IVA.
Los boletos, tickets aéreos o tickets electrónicos y los documentos que por pago de sobrecarga emitan las compañías aéreas o las agencias de viajes, constituyen comprobantes de venta válidos siempre que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes
de Venta y de Retención, de lo contrario las compañías aéreas o agencias de viajes deberán emitir la correspondiente factura.
Art. 168.- Transporte nacional e internacional de carga.- Estará también, gravado con tarifa cero de IVA, el transporte nacional aéreo de carga desde, hacia y en la provincia de Galápagos y el transporte internacional de carga, cuando éste sale del Ecuador.
Para propósitos del impuesto al valor agregado, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte internacional de carga, gravado con tarifa cero por ciento, los valores comprendidos por flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización. Los demás servicios complementarios prestados en el Ecuador se encuentran gravados con IVA tarifa doce por ciento, incluyéndose los servicios complementarios (handling).
Art. 169.- Intermediación de paquetes turísticos.- En el caso de contratos o paquetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los agentes de turismo. Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios por ellos prestados y el
IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al consumidor final que no tiene derecho a crédito tributario, por lo que en el comprobante de venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.
Art. 170.- Servicios prestados por entidades del sector público.- Se entenderán comprendidos en el número 10 del Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno exclusivamente aquellos servicios en los que la totalidad del producto percibido por el
precio, derecho o tasa correspondiente ingrese al Presupuesto General del Estado o al presupuesto de la entidad pública autónoma, creada por acto legislativo nacional o seccional, que preste el servicio.
Art. 171.- Régimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares.- El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la ley, regulará el régimen
especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos, casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. Para efectos de la aplicación del impuesto se entenderán casinos, casas de apuesta, bingos, juegos mecánicos y electrónicos y similares, según lo previsto en el Capítulo II del Título III de este reglamento,correspondiente al impuesto a los consumos especiales.
En caso de que el Servicio de Rentas Internas defina un IVA presuntivo para estas actividades, éste se constituye en impuesto mínimo a pagar sin lugar a deducción por crédito tributario.

Capítulo V
DEVOLUCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 172.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.- Para que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado, y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este
reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido
reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Unico de Contribuyentes. El Servicio de Rentas Internas mantendrá un catastro de exportadores previa la verificación de la calidad de exportador de un contribuyente de acuerdo con el procedimiento que por
Resolución se establezca para el efecto.Una vez realizada la exportación y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de bienes podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley. El Servicio de Rentas Internas podrá acreditar al exportador, de forma previa a la resolución de devolución de impuesto al valor agregado,un porcentaje provisional de lo solicitado, el mismo que se imputará a los resultados que seobtuvieren en la resolución que establezca el valor total a devolver.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.
Art. 173.- Devolución del impuesto al valor agregado a proveedores directos de exportadores de bienes.- Los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o
adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa
cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos de la devolución, se verificará que e Impuesto al Valor Agregado solicitado no haya sido utilizado como crédito tributario o no haya sido reembolsado de cualquier forma.Una vez que el proveedor directo haya presentado la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrá presentar la solicitud a la que acompañará, copias certificadas de los comprobantes de venta de las adquisiciones relacionadas con las transferencias al exportador, copias certificadas de los comprobantes de venta con tarifa 0% emitidos al exportador, así como una certificación delmismo en la que se indique que las compras efectuadas al proveedor forman parte de un producto que fue exportado y demás documentos o información que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devolución. El valor que se devuelva por concepto de IVA a los proveedores directos de exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor total de las transferencias gravadas con
tarifa 0% efectuadas a exportadores de bienes en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el proveedor directo del exportador en base a transferencias futuras destinadas a la exportación. El plazo previsto para esta devolución es el establecido en el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
La devolución del IVA a los proveedores directos de los exportadores, por ser un derech complementario que se deriva de la devolución que se reconoce al exportador, solo se concederá en los casos en que según la Ley de Régimen Tributario Interno, el exportador, tenga derecho a la devolución del IVA.
Art. 174.- Devolución del IVA por la adquisición local de chasises y carrocerías para buses de transporte terrestre público de pasajeros de servicio urbano.- Para que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya actividad económica corresponda al transporte
terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, accedan a la devolución del crédito tributario generado por el IVA pagado en la adquisición local de chasises y carrocerías a ser utilizados exclusivamente en los buses que prestan el servicio urbano de transporte terrestre público de pasajeros, siempre que no haya sido compensado el crédito tributario o que el mismo no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar
inscritos previamente en el Registro Unico de Contribuyentes, dentro del régimen general.
Una vez presentada la declaración de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y los respectivos anexos en la forma, plazo, condiciones, y requisitos que acompañarán los documentos o información que dicha Administración Tributaria, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho de la devolución, de conformidad con la Ley. El activo por el cual se solicita la devolución deberá permanecer prestando el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano al menos por un tiempo igual a cinco años; caso contrario, la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función del tiempo transcurrido.
El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a treinta (30) días de presentada su solicitud.
Art. 175.- Devolución del impuesto al valor agregado a Instituciones del Estado y empresas públicas.-
Art. 176.- Devolución del impuesto al valor agregado a agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales.-
Art. 177.– Devolución de IVA a personas con discapacidad.- Cuando respecto de un mismo período mensual soliciten el reintegro del IVA la persona con discapacidad y su sustituto o quienes se hayan subrogado en esta última calidad, la suma de los valores a devolver no
podrá superar, en conjunto, los límites legales máximos señalados en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Discapacidades, en concordancia con el Artículo 6 de su Reglamento de aplicación.
Art. 178.- Contenido de la solicitud de devolución de IVA.- Toda solicitud de devolución de IVA deberá ser formulada por escrito, en los formatos establecidos por la Administración Tributaria para el efecto, los que contendrán:
1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se presenta la solicitud.
2. El nombre y apellido del solicitante y su número de cédula de identidad; en el caso de sociedades, la razón social respectiva y el número del Registro Unico de Contribuyentes.
3. Fundamentos de derecho.
4. La petición concreta indicando mes, base imponible y valor de IVA sobre el cual se solicita devolución.
5. La indicación del domicilio tributario, y para notificaciones, el que señalare;
6. La indicación de la forma de pago respectiva o acreditación en cuenta; y,
7. La firma del solicitante (persona natural o su representante legal en caso de sociedades). Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las respectivas declaraciones sustitutivas y únicamente se devolverá el impuesto por adquisiciones no consideradas en la petición inicial.
Art. 179.- Devolución de IVA a misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las misiones diplomáticas, consulares, organismos
internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera, acreditados en el Ecuador, será devuelto de acuerdo con los convenios internacionales, las condiciones pactadas en los instrumentos diplomáticos pertinentes y con estricta sujeción al principio de reciprocidad internacional.
Art. 180.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos.- Los sujetos pasivos de impuesto al valor agregado, que de conformidad con la ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:
1.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente e total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes. Los contribuyentes
que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En estos casos el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud. En el caso de exportadores que no registren exportaciones en los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo 2.- Para el caso de proveedores directos de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de
los seis meses precedentes. Los contribuyentes que inicien sus actividades de ventas a exportadores, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En estos casos el factor de
proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud. En el caso de contribuyentes que no registren ventas a exportadores en los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo fijo.
3.- Para los casos de las entidades mencionadas en el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se devolverá el 100% del valor de los activos fijos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para acceder
al derecho a la devolución de IVA. El activo por el cual se solicite la devolución deberá permanecer en propiedad del
beneficiario de la devolución por un tiempo igual al de la vida útil del bien, caso contrario la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función de la depreciación del activo.
Art. 181.- Devolución de IVA a personas de la tercera edad.- Las personas de la tercera edad tienen derecho a que el IVA que paguen en la adquisición de bienes y servicios de su uso y consumo personal les sea reintegrado a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud a la que adjuntarán originales o copias certificadas de los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos o información que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devolución. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. Para establecer el monto máximo mensual que corresponde a la devolución de IVA mensual se tomará en cuenta una única base imponible máxima de consumo de hasta cinco remuneraciones básicas que corresponderá a las adquisiciones de bienes o prestación de servicios gravados con el impuesto.
Art. 182.- Devolución de IVA a Turistas.- Los turistas extranjeros que, de conformidad con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren contratado servicios de alojamiento turístico y/o adquirido bienes producidos en el país y los lleven
consigo al momento de salir del país, tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América US $ 50,00. El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y procedimientos para aplicar este beneficio y establecerá los parámetros para la deducción
de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el proceso de la devolución de IVA al turista extranjero.
Art. (…).– Devolución del IVA por compra de combustible aéreo utilizado en la prestación del servicio de transporte de carga al extranjero.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, nacionales o extranjeros (debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador),
cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, podrán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo empleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma. Para efectos de la devolución, los sujetos pasivos deberán contar con la correspondiente concesión de operación, emitida por la autoridad competente y una vez presentada ladeclaración y anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas
Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.
El valor que se devuelva por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, para ello se presentará adjunto a cada solicitud de devolución, un certificado
debidamente suscrito por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se indicará de manera detallada la proporción que corresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus compras de combustible aéreo en ese periodo. El monto a devolver por cada periodo, además no podrá exceder del 12 % del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en base a futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.
Para efectos de la aplicación del presente beneficio y en armonía con lo establecido en este reglamento, entiéndase por servicio de transporte internacional aéreo de carga, aquel que sale del Ecuador y que comprende únicamente los valores correspondientes a flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización.
Art. (…).- Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico,- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente,
podrán acceder a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados, siempre que no haya sido
utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma. Una vez que, la Unidad Técnica Operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE haya verificado y emitido el correspondiente certificado en relación a las materias primas, insumos y servicios incorporados en su proceso productivo; se haya efectuado la exportación y presentado la declaración del IVA y los anexos en los medios, forma y
contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los Administradores y Operadores de las ZEDE podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley. El valor a devolver por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones correspondientes al período solicitado. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el Administrador u Operador en base a futuras exportaciones. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Art. 183.- En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al valor agregado que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.

Capítulo VI
IVA TARIFA CERO POR CIENTO

Art. 184.– Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los servicios que a cambio presten los clubes sociales, deportivos, gremios profesionales, cámaras de la producción y sindicatos siempre que estén legalmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares en el año, sin incluir impuestos. En el caso de que superen la cantidad indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las correspondientes membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas, aún cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.
Art. 185.- Servicio de seguros.- Para efectos de la aplicación del numeral 22 del Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá por servicios de seguros las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de tránsito  terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros.
Art. 186.- Servicios bursátiles.- Los servicios bursátiles prestados por las bolsas de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios bursátiles a los definidos como tales en el artículo 3 y número 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores.
Art. 187.- Servicios de educación.- Los servicios de educación a los que se refiere el numeral 5) del Art. 56 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Politécnicas, que funcionan de conformidad con la Ley de Educación Superior; y, por los demás centros de capacitación y formación profesional legalmente autorizados por las entidades públicas facultadas por Ley. Los servicios de educación comprenden:
a) Educación regular, que incluye los niveles pre – primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;
b) Educación especial;
c) Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,
d) Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas. Están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación y, por tanto, gravados con tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación contractual con el establecimiento de educación. También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional y otros servicios educativos para el desarrollo profesional. En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de los distintos servicios deberá ser correctamente desglosada. Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente
reconocidas por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con la tarifa del 12%.
Art. 188.- Régimen especial para artesanos.- Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitirán sus
comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Mantener actualizada su calificación por la Junta de Defensa del Artesano.
2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Artesano.
4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificación por parte de la Junta de Defensa del Artesano.
5. Vender exclusivamente los bienes a los que se refiere su calificación por parte de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
6. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
7. Exigir a sus proveedores las correspondientes facturas y archivarlas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.
8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen Tributario Interno.
9. Presentar semestralmente su declaración del Impuesto al Valor Agregado y, anualmente, su declaración de Impuesto a la Renta.
10. Cumplir con los deberes formales previstos en el Código Tributario. Al artesano que reúna los requisitos señalados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de Rentas Internas le conferirá el certificado que indique que está facultado a emitir comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con el IVA tarifa 12%, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.
Art. 189.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.
Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.
Art. 190.- El alquiler o arrendamiento de inmueble destinados exclusivamente para vivienda estarán gravados con tarifa 0% de IVA independientemente de si el arrendatario sea una persona natural o sociedad.
Art. 191.- Servicios de salud.- Son aquellos que están destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento y prestados por los establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así como los prestados por profesionales de la salud con título universitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional. Comprende también los servicios prestados por las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la ley de la materia; así como, los servicios de fabricación de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario, prestados por compañías legalmente autorizadas para proporcionar los mismos.
Se exceptúa de lo señalado en el inciso anterior los servicios de salud prestados por concepto de cirugía estética o plástica, a menos que sea necesaria a consecuencia de enfermedades o accidentes debidamente comprobados; y, tratamientos cosmetológicos.
Art. 192.- Productos veterinarios.- Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y productos para uso veterinario, entendiéndose como tales a los relacionados con la salud d animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.
Art. 193.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso. Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión
de ningún tipo de comprobante de venta.
Art. 194.– Energía eléctrica.- Para efectos de la aplicación del numeral 11 del artículo 55 y numeral 4 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán comprendidas todas las fases de importación, generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Art. 195.- Lámparas fluorescentes.- Para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá lámparas fluorescentes o lámparas ahorradoras de energía de baja presión, clasificadas como: fluorescentes compactas integradas, fluorescentes compactas no integradas y tubos fluorescentes, considerando únicamente la fuente luminosa y no las partes, equipos y piezas que conforman la luminaria.
Art. 196.- Importación de combustibles derivados de petróleo.- La importación de combustibles derivados de petróleo, realizadas por el Estado Ecuatoriano, con la intermediación de empresas públicas, estará gravada con tarifa cero por ciento de IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Título III
APLICACION DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I
NORMAS GENERALES

Art. 197.- Base Imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.
1. Servicios gravados. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor que conste en el comprobante de venta respectivo, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.
2. Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mecánicos) y otros juegos de azar. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios de casinos y salas de juego (bingo-mecánicos) y otros juegos de azar, corresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas. El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, cuando proceda la determinación presuntiva del ICE a este  servicio, la realizará en función de los términos que para el efecto la Administración Tributaria establezca mediante resolución de carácter general, misma que deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente. Los valores establecidos a través de esta resolución constituirán los valores mínimos de pago por este concepto.
3. Servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, corresponderá al valor de estos conceptos sin incluir impuestos. Cuando el valor por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, se causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aún cuando los pagos se realicen en
varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el ICE se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.
4. Bienes importados y fabricados para consumo propio. En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, de consumo propio, el ICE se calculará en base al precio ex aduana o ex fábrica, según corresponda, más el 25% de margen mínimo presuntivo.
5. Vehículos motorizados de transporte terrestre importados para consumo propio. En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para vehículos de transporte terrestre gravados con ICE e importados de consumo propio y tampoco exista
un precio de venta al público sugerido de un vehículo de la misma marca y año y de similares características modelo y país de procedencia, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:
a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio ex aduana más el 25% de margen mínimo presuntivo;
b) Se calculará el precio que deberá pagar el importador a consumo propio sumando al precio ex aduana, el ICE calculado en las condiciones del primer literal y, el IVA correspondiente; y,
c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el Impuesto al Valor Agregado.
6. Perfumes y aguas de tocador comercializados a través de venta directa. La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las facultades que le concede la Ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial
como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.
Art. 198.- Hecho Generador.- El hecho generador será la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o prestación, al consumidor final, dentro del período respectivo.
1. Bienes nacionales y servicios.
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se configura en la transferencia efectuada por el fabricante y en la prestación del servicio dentro del período respectivo.
2. Bienes importados. El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, será su desaduanización.
Art. 199.- Precio de Venta al Público sugerido.- El precio de venta al público sugerido es el que el fabricante o importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el precio de venta que debería pagar el consumidor final por la adquisición al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contratación de servicios gravados con este impuesto en su presentación al consumidor final. El precio de venta al público sugerido por los fabricantes de bienes nacionales e importadores de bienes y de los prestadores de servicios gravados con el impuesto, no podrá ser menor al resultado de incrementar el 25% de margen mínimo presuntivo al precio ex fábrica o ex aduana.
Art. (…).- Exención de armas de fuego deportivas.- La prohibición de vender o enajenar las armas de fuego deportivas durante los 5 años contados desde la fecha de adquisición o desaduanización, no aplicará en el caso de que se realicen entre deportistas, los cuales tendrán que cumplir los requisitos determinados en la Ley para la respectiva transferencia. El Ministerio de Deporte dictará las normas pertinentes para la ejecución y cumplimiento del presente artículo.
Nota: Artículo agregado por Artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Art. 200.- Cálculo del ICE vehículos motorizados de transporte terrestre.- Para efectos de identificar la tarifa de ICE a pagar en la transferencia de vehículos motorizados de transporte terrestre de producción nacional e importados, se deberá considerar el precio de venta al público. Una vez identificada la tarifa, se deberá calcular el ICE sobre la base imponible mayor, comparando la base imponible obtenida desde el precio de venta al público sugerido o la obtenida partiendo de los valores ex aduana o ex fábrica.
Art. 201.- Presentación de la declaración.- La declaración del impuesto a los consumos especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos señalados para declaraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta, establecidos en el presente reglamento.
Art. 202.- Obligación de declarar y pagar.-
1. Productores de bienes nacionales y prestadores de servicios. Las personas naturales y las sociedades fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios gravados con el impuesto están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y condiciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno. La declaración mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE.
2. Importadores de bienes gravados. En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento de importación correspondiente. El pago del tributo se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduanización. Si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a:
a) Reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización; y,
b) Pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses que correspondan, mismos que deberán ser calculados desde la fecha en la cual se calculó y pagó el ICE para efectos de la desaduanización.
Art. 203.- Unidades para la declaración del impuesto para cigarrillos.- Las unidades para la declaración en el caso de los cigarrillos son las cajetillas de 10 y de 20 unidades.
Art. 204.- Informes mensuales.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto, remitirán en forma mensual, un informe acerca de su actividad en los medios, forma, plazo y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas

Art. 205.- Otras obligaciones con relación al impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto. Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones.
Art. 206.- Cumplimiento de normas técnicas en productos y subproductos de alcohol, venta de residuos y subproductos resultantes de proceso industrial o artesanal de rectificación.- Cuando, dentro de los procesos de control tributario, el Servicio de Rentas Internas detecte el incumplimiento de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, informará de los hechos a los organismos competentes para la
imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por infracciones tributarias.
Art. 207.- Devolución de bienes de fabricación nacional gravados con ICE.- En las devoluciones que se realicen de bienes de fabricación nacional gravados con ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito correspondiente detallando el valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devolución.
Art. 208.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del ICE. Los productos vendidos bajo esta modalidad, no podrán salir del recinto fabril, sin que se haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA correspondientes. Al momento en que se efectúe la devolución de las mercaderías entregadas a consignación y no vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito y se efectuará el respectivo registro contable.
Art. 209.- Transferencias a título gratuito y autoconsumo.- Las transferencias a título gratuito y el consumo por parte del propio fabricante, importador o prestador, de bienes y servicios gravados con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme las normas establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
Art. 210.- Exhibición de precios de venta sugeridos y etiquetado.- Los sujetos pasivos del ICE, de manera obligatoria, para el caso de bienes gravados con el impuesto, deberán exhibir el precio del venta al público sugerido y vigente sobre cada objeto, artículo, o
producto. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes esto no sea posible, deberá utilizarse un listado de precios de venta sugeridos. Para el caso de los servicios, los precios de venta al público sugeridos deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte del consumidor final, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos. La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, legible y en base a las Normas Técnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN.
Capítulo II
DEFINICIONES
Art. 211.- De los bienes.-
1. Videojuegos.- Se entenderá como videojuegos, a los programas informáticos creados para el entretenimiento, basados en la interacción entre una o varias personas y un aparato electrónico que ejecuta el videojuego. También se considerará para efectos de este impuesto, aquellos dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de
tales programas informáticos.
2. Productos alcohólicos.- A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.
3. Vehículos de rescate.- Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:
a. Ambulancias; y,
b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil, y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.
4. Vehículos híbridos.- Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna.
5. Vehículos eléctricos.- Se entenderán como vehículos eléctricos a los vehículos propulsados exclusivamente por fuentes de energía eléctrica.
6. Cigarrillo.- Se considerará como cigarrillo al tabaco de una o más variedades, seco, picado y envuelto en un papel de fumar en forma cilíndrica; el cual puede o no, tener filtro.
Nota: Numerales 5 y 6 agregados por Artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Art. 212.- De los servicios.-
Servicios de televisión pagada.
Se refiere al servicio de señal de televisión: codificada, por cable, por satélite, y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, así como los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente; se excluyen los servicios de internet.
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mecánicos) y otros juegos de azar.
Este concepto incluye para fines tributarios lo siguiente: casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares.
Se consideran casinos a los establecimientos que se dediquen a la práctica de juegos de azar de mesa y banca en los que se utilicen naipes, dados y ruletas, máquinas tragamonedas, juegos mutuales (de venta y uso interno) y otros juegos de azar internacionales de banca.
Son máquinas tragamonedas aquellos aparatos mecánicos, electromecánicos o electrónicos de apuestas, que funcionan mediante la introducción de monedas, papel moneda o fichas por una ranura de la máquina, con el pago automático e inmediato del premio obtenido o con el pago de los créditos acumulados por el jugador.
Serán consideradas como salas de juego (bingo-mecánicos), únicamente a los establecimientos abiertos al público, en los cuales se organice de manera permanente únicamente el denominado juego mutual de bingo.
Art. 213.- Márgenes de comercialización reales.- Se considerará como márgenes de comercialización reales la suma de los costos y gastos totales de las etapas del proceso de distribución y comercialización, realizadas posteriormente a la primera transferencia hasta llegar al consumidor final, incluyendo la utilidad contemplada para cada una de dichas etapas.
Art. 214.- Régimen de comercialización de venta directa.- El régimen de comercialización mediante la modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabricante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales mediante contacto personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en locales comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes cualquiera sea su denominación.
Título (…)
IMPUESTOS AMBIENTALES
Nota: Título agregado por Artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro
Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .

Capítulo I
IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR

Art. xx.- Actualización de la información.- Cuando se requiera realizar alguna modificación de las características de los vehículos que ya han sido matriculados y que afecten la base imponible para el cálculo del impuesto, el propietario en forma previa al cambio, deberá solicitar la autorización a la entidad responsable del tránsito y transporte terrestre correspondiente, la cual analizará la petición y de ser procedente autorizará el cambio, para que posteriormente el Servicio de Rentas Internas actualice la información en la Base de Datos. Los cambios efectuados servirán de base para el cálculo del impuesto del siguiente año.
Art. xx.- Pago del impuesto.- El pago de este impuesto se lo realizará de acuerdo a la tabla determinada en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto Anual a los Vehículos
Motorizados.
Art. xx.- Depósito de las recaudaciones.- Las entidades financieras recaudadoras del impuesto a los vehículos, dentro de los plazos previstos en los respectivos convenios, depositarán los valores recaudados en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirá para el efecto en el Banco Central del Ecuador, una vez efectuados los registros contables y en el plazo máximo de 24 horas, el Servicio de Rentas Internas dispondrá la transferencia a
la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.
Art. xx.- Matrícula.- La entidad de tránsito y transporte terrestre competente, previo a entregar el certificado de revisión anual o de la correspondiente matrícula de los vehículos, verificará que se haya efectuado el pago de este impuesto, en los medios que ponga a ,disposición el Servicio de Rentas Internas. En caso de que no se hubiera pagado este impuesto, no se otorgará el documento de matriculación.

Capítulo II
IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES

Art. xx.- Glosario.- Para efectos de la aplicación de este Impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Bebida: producto en estado líquido, natural o artificial, listo para ingerir directamente y apto para el consumo humano, contenido en botellas plásticas no retornables sujetas a este impuesto.
b) Embotellador: persona natural o jurídica que envase o rellene las botellas sujetas a este impuesto con bebidas, conforme la definición del numeral anterior.
c) Importador: persona natural o jurídica que realice importaciones de bebidas, conforme la definición del literal a).
d) Reciclador: persona natural o jurídica que se dedica al proceso de acopio de botellas plásticas desechadas con el fin de exportarlas o convertirlas en insumo para otros procesos productivos o de exportación. Los recicladores deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, y deberán cumplir con los requisitos que dicha entidad defina mediante resolución.
e) Centro de Acopio: persona natural o jurídica, que tenga un espacio físico destinado para el almacenamiento de material reciclado y que cuente con maquinaria para la compactación de dicho material. Los centros de acopio deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, y deberán cumplir con los requisitos que dicha entidad defina mediante resolución. Sólo los centros de acopio certificados podrán pedir al Servicio de Rentas Internas el valor a devolver que se detalla más adelante.
Art. xx.- Declaración y pago del impuesto.- Los embotelladores declararán y pagarán el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente al que se produjere el hecho generador. Los importadores declararán y pagarán
dicho impuesto en la respectiva declaración aduanera, previo al despacho de los bienes por parte del Distrito Aduanero correspondiente. El Servicio de Rentas Internas establecerá, a través de resolución, la forma y el contenido de las declaraciones no aduaneras. Si los sujetos pasivos presentaren su declaración fuera de dicho plazo, además del impuesto respectivo, deberán pagar los correspondientes intereses y multas, las cuales serán
liquidadas en la misma declaración de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, Código Tributario y Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, según corresponda. Los embotelladores deberán presentar la declaración mensual hayan o no embotellado
bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto. Los importadores de bebidas en botellas plásticas no retornables gravadas con este impuesto, lo liquidarán con la declaración aduanera cada vez que realicen la importación de dichos bienes.
Nota: Artículo agregado por Artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Art. xx.- Liquidación del Impuesto.- Para la liquidación del impuesto a pagar, los embotelladores multiplicarán el número de unidades embotelladas por la correspondiente tarifa, valor del cual descontarán el número de botellas recuperadas y transferidas al reciclador o centros de acopio hasta el mes siguiente, multiplicado por la referida tarifa. Y en ningún caso se podrán descontar valores utilizados anteriormente.
Cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
El valor a descontar en un mes determinado no podrá superar al valor que resulte de multiplicar la tarifa por el número de unidades embotelladas o importadas en el mismo mes, por el mi mo sujeto pasivo. Para efectos de este descuento, solo serán válidas aquellas botellas, o su equivalente en
kilogramos, que hayan sido entregadas a los recicladores, las cuales deben estar debidamente sustentadas mediante el comprobante de venta respectivo. En el comprobante de venta deberá constar el número de unidades o su equivalente en kilogramos y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Para la liquidación del impuesto a pagar, los importadores multiplicarán el número de unidades importadas por la correspondiente tarifa. Nota: Artículo agregado por Artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Art. xx.- Mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto.-
Los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:
(1) La botella debe estar vacía; y,
(2) No debe contener materiales diferentes a los residuos de la bebida original.
El Servicio de Rentas Internas devolverá exclusivamente a los centros de acopio, recicladores e importadores el monto del impuesto por el número de botellas recuperadas o recolectadas o su equivalente en kilogramos. Para obtener esta devolución, importadores y centros de acopio deberán presentar una solicitud al Servicio de Rentas Internas que cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidas en la resolución que se expedirá para
tal efecto.
Art. xx.- Valor a devolver a los importadores, recicladores y centros de acopio.- Cuando no se pueda determinar el número exacto de botellas recolectadas, para efecto de la devolución se aplicará la siguiente fórmula:
Valor a devolver = KBP* M
Donde:
KBP: es igual al número de kilogramos de botellas plásticas recuperadas.
M: es el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas. Este valor lo fijará
semestralmente el SRI mediante resolución.

Título IV
REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO

Capítulo I
DE LA INSCRIPCION E INCORPORACION

Art. 215.- Inscripción en el Régimen Simplificado.- Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes, cuyos ingresos y número de personas empleadas en el desarrollo de una o más actividades, cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado. Para la incorporación en el Régimen Simplificado, no se considerará el límite de 10 trabajadores en los contratos por obra cierta, que no sean habituales respecto de la actividad de la empresa o empleador; los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; los de servicio doméstico; los de aprendizaje; los contratos a prueba; ni los que se pacten por horas; siempre y cuando el resultado de multiplicar al número de trabajadores temporales por el número de meses de trabajo, no sea mayor a 30, dentro de un mismo año calendario. Las personas naturales que hayan sido agentes de retención, exclusivamente por pagos al exterior, podrán incorporarse al Régimen Simplificado.
Art. 216.- De las inscripciones de nuevos contribuyentes.- Las inscripciones en el Régimen Simplificado se efectuarán a través del Registro Unico de Contribuyentes (RUC), que administra el Servicio de Rentas Internas, conforme establece el Reglamento de aplicación de la Ley del RUC. El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución administrativa, establecerá las fechas y mecanismos para el proceso de
inscripción.
Art. 217.- Requisitos para la inscripción de nuevos contribuyentes.- Para la inscripción por primera vez en el RUC, bajo el Régimen Simplificado, las personas naturales que cumplan con los parámetros establecidos en la Ley de Régimen Tributario, deberán presentar los
requisitos que mediante resolución administrativa establezca el Director General del Servicio de Rentas Internas.
La información proporcionada por el sujeto pasivo en el RUC y su actualización correspondiente, se someterá a los lineamientos establecidos en la Ley del RUC.
Una vez inscritos en el RUC e incorporados al nuevo régimen, los sujetos pasivos deberán solicitar la autorización para emitir comprobantes de venta en el Régimen Simplificado.
Art. 218.- Incorporación de contribuyentes en el Régimen Simplificado.- Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RUC podrán incorporarse voluntariamente en el Régimen Simplificado, siempre y cuando reúnan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Una vez incorporados al nuevo régimen, los sujetos pasivos deberán dar de baja los comprobantes de venta, retención y demás documentos complementarios autorizados vigentes; y, solicitar la autorización para emitir comprobantes de venta en el Régimen Simplificado.
Art. 219.- De la verificación previa a la inclusión.- En el caso de que una persona natural desee incluirse al Régimen Simplificado, el Servicio de Rentas Internas verificará, a través de cualquier medio que posea, que no existan causales de exclusión, conforme lo ordenado
por los artículos 97.2 y 97.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. ….- Las personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Social correspondiente, como unidades económicas populares, integrantes de la Economía Popular y Solidaria, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos, para tal efecto, en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Capítulo II
DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

Art. 220.- De la Actividad Económica.- Las personas al momento de su inscripción en el RUC, bajo el Régimen Simplificado, deberán informar todas las actividades económicas que desarrollan.
Para la determinación del sector de la actividad económica del contribuyente, el Director General del SRI mediante resolución establecerá la correspondencia entre los sectores económicos conforme señala la Ley de Régimen Tributario Interno y las actividades declaradas por el contribuyente de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).
Se entenderá dentro del corretaje de bienes raíces a la comercialización o arrendamiento de bienes inmuebles que no sean de propiedad del sujeto pasivo.

Capítulo III
DE LA CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION

Parágrafo I
CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION VOLUNTARIA
Art. 221.- Categorización y Recategorización Voluntaria.- Al momento de la incorporación en el Régimen Simplificado, las personas se categorizarán de acuerdo a la totalidad de ingresos que por cada actividad hayan obtenido en los últimos doce meses. En el caso de inicio de actividades, la categorización se realizará en base a los ingresos que el contribuyente presuma obtener durante los próximos doce meses para cada actividad.
El total de los ingresos percibidos y el total del personal empleado en todas las actividades del contribuyente, no podrá superar los límites máximos permitido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se considerarán como ingresos, para efectos de categorización en el Régimen Simplificado, el obtenido por el trabajo autónomo, y a los provenientes de las actividades empresariales, explotación de predios agrícolas y por relación de dependencia que no superen la fracción
básica gravada con tarifa cero del Impuesto a la Renta.No se incluirán para la categorización, los ingresos provenientes de rendimientos
financieros; revalorización de activos, premios de loterías, rifas y apuestas; ingresos por regalías, ingresos provenientes del exterior que hayan sido sometidos a imposición en otro Estado, herencias, legados y donaciones; dividendos percibidos de sociedades; pensiones jubilares; ni aquellos obtenidos por la enajenación ocasional de bienes muebles o inmuebles.
Cuando en el ejercicio de su actividad económica, los ingresos sobrepasen el límite superior de la categoría en la cual se haya ubicado el sujeto pasivo, éste deberá actualizar su RUC inmediatamente, recategorizarse y pagar el valor de la nueva cuota desde el mes inmediato siguiente al que se produjo la variación del ingreso. También podrá recategorizarse en el RUC cuando los ingresos anuales al 31 de diciembre
de cada año hayan sido inferiores al mínimo de la categoría en la cual se haya ubicado. Esta recategorización deberá efectuarse durante el primer trimestre de cada año. El Director General del SRI, mediante resolución administrativa establecerá los requisitos
para la recategorización.
El contribuyente deberá cumplir con el pago de su nueva cuota desde el primer día del mes siguiente de la fecha de recategorización.
Parágrafo II
INSCRIPCION, CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION DE OFICIO
Art. 222.- Inscripción y Categorización de Oficio.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá inscribir de oficio a aquellas personas que no estén inscritas en el RUC y mantengan las condiciones previstas para ser incorporados en el Régimen Simplificado. Para el efecto, el SRI, identificará la actividad económica, establecerá presuntivamente la categoría de ingresos a la cual corresponda y notificará al contribuyente. El contribuyente deberá cumplir con sus pagos en el Régimen Simplificado desde trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.
Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta.
Art. (…).- Contrato de servicios integrados con financiamiento de la contratista.- Los contratos celebrados con las empresas públicas de hidrocarburos para el mejoramiento, servicios relacionados con la operación de cualquier fase de la industria petrolera, incluyendo actividades de optimización de la producción, actividades de recuperación mejorada, actividades de exploración, actividades de asesoramiento de optimización de costos y otras actividades relacionadas, estarán sujetos a las disposiciones del Título Primero de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, a este reglamento y
supletoriamente a estos contratos y sus anexos. Estos contratos se sujetarán al siguiente tratamiento:
1.- Amortización de inversiones.- La contratista tendrá derecho a registrar como activos en sus registros contables, todas aquellas inversiones efectuadas para la adquisición de bienes y/o servicios que se utilizarán en la ejecución de actividades de optimización de la producción, actividades de recuperación mejorada y/o actividades de exploración objeto del contrato de que se trate, y que, conforme al referido contrato, deban ser entregados a la empresa pública de hidrocarburos como parte de aquellas actividades.
a) Amortización de Inversiones precontractuales incurridas antes de la fecha de vigencia del contrato de servicios integrados con financiamiento de la contratista.- La amortización de las inversiones precontractuales efectuados antes de la fecha de inicio de los servicios objeto del contrato, directamente relacionadas con el mismo, se realizará en forma lineal, durante cinco años, contados a partir de la fecha de vigencia del referido contrato.
b) Amortización de inversiones de optimización de la producción.- La amortización de las inversiones en actividades de optimización de la producción que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción en base a la siguiente fórmula:
Ak1 = INAK1 * (Qk1/VBK1)
Donde:
Ak1 = Amortización de las inversiones de optimización de la producción, durante el año
fiscal k.
INAk1 = Inversión en actividades de optimización de la producción no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de optimización de la producción menos sus amortizaciones.
VBk1 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de optimización de la producción ejecutadas por la contratista.
Qk1 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de optimización de la producción ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.
c) Amortización de inversiones en actividades de recuperación mejorada.- La amortización de las inversiones en actividades de recuperación mejorada que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ak2 = INAk2 * (Qk2/VBK2)
Donde:
Ak2 = Amortización de las inversiones de recuperación mejorado, durante el año fiscal k.
INAk2 = Inversión en actividades de recuperación mejorada no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de recuperación mejorada menos sus amortizaciones.
VBk2 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de recuperación mejorada ejecutadas por la contratista.
Qk2 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de recuperación mejorado ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.
d) Amortización de Inversiones de exploración.- La amortización de las inversiones en actividades de exploración que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción en base a la siguiente fórmula:
Ak3 = INAk3 *(Qk3/VBK3)
Donde:
Ak3 = Amortización de las inversiones de exploración durante el año fiscal k.
INAk3 = Inversión de exploración al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de exploración menos sus amortizaciones.
VBk3 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de exploración ejecutadas por la contratista.
Qk3 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de exploración ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.
La totalidad de las inversiones por actividades indicadas en los literales b) c) y d) que fueron reportadas como no exitosas por las partes y según los términos del contrato, serán registradas en los resultados del período en el que se verifique el no incremento de la producción o del volumen de barriles de petróleo crudo estimados o ser producidos por el plazo de vigencia remanente del referido contrato, constituyendo un gasto deducible para fines tributarios, con independencia de cumplimiento de las obligaciones de abandono derivadas de dichas actividades por parte del operador.
2.- Impuesto al Valor Agregado.- El Impuesto al Valor Agregado que grava los servicios prestados por la contratista, se generará cuando la contratista facture los mismos a la empresa pública de hidrocarburos de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, conforme lo dispuesto en el Título II de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y las normas reglamentarias correspondientes.
3.- Impuesto a la Salida de Divisas.- De conformidad con el Art. 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la ejecución de los servicios prestados bajo los contratos de servicios integrados con financiamiento implica un proceso productivo y, por lo tanto, las contratistas tienen derecho a utilizar el crédito tributario de impuesto a la salida de divisas siempre y cuando cumplan con la normativa emitida para el efecto.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 986, publicado en Registro Oficial 618
de 13 de Enero del 2012 .

Título VI
DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES

Art. 254.- Presentación de la declaración.- Los contribuyentes especiales presentarán su declaraciones de impuesto a la renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor agregado y retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, en los lugares, en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas dentro de los plazos que para la presentación de declaraciones, prevé este reglamento. Las actuaciones administrativas expedidas dentro de los procedimientos administrativos tributarios que, de conformidad con la ley, sean llevados dentro del Servicio de Rentas Internas -de oficio o a instancia de los contribuyentes especiales- serán notificados a éstos, a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la resolución que para el efecto dicte el Servicio de Rentas Internas. Para tal efecto, los contribuyentes especiales deberán acercarse a las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y firmar el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, aprobado para el efecto. El incumplimiento o inobservancia de estas disposiciones y las de la mencionada
Resolución será sancionada de conformidad con la ley.

Jurisprudencia:
• Gaceta Judicial, CONTRIBUYENTES ESPECIALES, 24-sep-2007

Art. 255.– Débito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización previamente otorgada por dicho contribuyente.
El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes convenios de recaudación.
Art. 256.- Ordenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tributarias, para que, en un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes. Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la «Liquidación de Obligación Tributaria» y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de que, además, se inicien las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.
Art. 257.- Débitos en mora.- Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que debió efectuarse el débito y aquella en la que efectivamente se lo
realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.

Título VII
DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACION

Capítulo I
DETERMINACION DIRECTA

Art. 258.- Procedimientos de determinación tributaria.- La Administración Tributaria definirá los procedimientos para la realización de determinaciones tributarias efectuadas por el sujeto activo o de forma mixta; así como las correspondientes prioridades para efectuarlas.
La determinación tributaria se efectuará por el departamento, área o unidad del Servicio de Rentas Internas facultado para realizar procesos de determinación. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director General del Servicio de Rentas Internas, los Directores Regionales o Provinciales podrán disponer la actuación conjunta de dos o más de estos departamentos, áreas o unidades.
Art. 259.- Notificación.- El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de determinación tributaria, para lo cual emitirán la correspondiente orden de determinación con la que se notificará al sujeto pasivo.
La orden de determinación contendrá los siguientes requisitos:
1. Identificación de la autoridad que la emite.
2. Número de la orden de determinación.
3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda.
4. Número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del sujeto pasivo.
5. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del representante legal, de ser el caso.
6. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
7. Obligaciones tributarias a determinar.
8. Funcionario responsable del proceso de determinación.
9. Lugar y fecha de emisión.
10. Razón de la notificación.
Art. 260.- Requerimientos de información.- El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas o sus delegados podrán requerir por escrito al sujeto pasivo determinado, y a cualquier persona natural o sociedad
toda la información y documentación, impresa o en medio magnético, necesaria para la determinación tributaria. Además, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá requerir, dentro de las diligencias de inspección o de comparecencia efectuadas a los
sujetos pasivos, la información y los documentos que considere necesarios.En el momento de la recepción de la información y documentación se sentará un acta que será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación u otro facultado para el efecto, como por el sujeto pasivo o por su respectivo representante debidamente autorizado; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación. La documentación tendrá que ser entregada dentro de los plazos señalados por la autoridad
tributaria y deberá estar debidamente certificada por el sujeto pasivo o por su representantedebidamente autorizado, y por el contador, de ser el caso.
Art. 261.- Diligencia de inspección.- El funcionario responsable del proceso de determinación podrá efectuar la inspección y verificación de los registros contables, procesos y sistemas relacionados con temas tributarios, así como de sus respectivos soportes y archivos, tanto físicos como magnéticos, en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información. También podrá realizar inspecciones y revisiones a los sistemas informáticos que manejen información relacionada con aspectos contables y/o tributarios, utilizados por el contribuyente, y obtener, en medio magnético o impreso, los respaldos que considere pertinentes para fines de control tributario. Para ejecutar las diligencias de inspección, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá acudir a las mismas acompañado de un equipo de trabajo multidisciplinario, de acuerdo a la finalidad de cada proceso. Una vez que se haya revisado y analizado la información, procesos, sistemas y demás documentos pertinentes se elaborará un acta en la que sentará razón de la culminación de dicha inspección y de la información analizada; esta acta será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación como por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador general, de ser el caso; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.
Art. 262.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás documentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables, o de valores a favor del sujeto pasivo.
Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:
1. Identificación de la autoridad que la emite.
2. Número del acta de determinación.
3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda.
4. Número de registro único de contribuyentes

5. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del representante legal, de ser el caso.
6. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes del contador, de ser el caso.
7. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
8. Obligaciones tributarias a las que se refiere la determinación tributaria.
9. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas.
10. Valor del impuesto causado y a pagar según corresponda.
11. Valor de las multas y recargos que correspondan.
12 Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos.
13. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación.
14. Firma del funcionario responsable del proceso de determinación. El acta borrador de determinación tributaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia se entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente y la Administración Tributaria explicará las diferencias encontradas, los cálculos efectuados y los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en el acta de determinación, finalizado lo cual se levantará un acta en la que se sentará razón de la comparecencia, y de darse el caso, se expondrán las observaciones efectuadas por el sujeto pasivo; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido en el artículo referente a requerimientos de información dentro de un proceso de determinación tributaria. A partir del día siguiente a la revisión del acta borrador, el sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados, o para fundamentar sus reparos al acta borrador, para lo cual deberá presentar a la Administración Tributaria los respectivos documentos de descargo, en cuyo caso se elaborará un acta en la que se sentará razón de la información y de la documentación recibida; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido para la recepción de información dentro de un proceso de determinación tributaria.
Si pese a la notificación de comparecencia hecha por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo no acudiere a la revisión conjunta del acta borrador, se le notificará con un ejemplar de la misma, mediante un oficio en el que se indique su inasistencia. En este caso, el plazo de 20 días indicado en el inciso anterior se contabilizará desde la fecha de notificación del acta borrador.
Transcurrido el plazo de veinte días mencionado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con los valores determinados, la Administración Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación luego de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.
El acta de determinación final deberá contener los mismos requisitos previstos para las actas borrador, excepto el señalado en el numeral 14.
Art. 263.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinación se encuentre firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario,
incluso por la vía coactiva.

Capítulo II
DE LA DETERMINACION COMPLEMENTARIA

Art. 264.- Cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y en la misma providencia la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, con la respectiva orden de determinación con los requisitos exigidos en este reglamento.
Art. 265.- Para la determinación complementaria se seguirá el procedimiento establecido para la determinación directa hasta la emisión del acta borrador. El acta borrador de determinación complementaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo.
Durante la comparecencia, se le entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.
El sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para fundamentar sus reparos y adjuntar las pruebas y documentos que considere necesarios para desvirtuar los resultados de la determinación o para manifestar su acuerdo con la misma. Concluido el plazo establecido en el inciso anterior, haya o no el sujeto pasivo presentad observaciones o acuerdo, la autoridad competente mediante providencia dispondrá el reinicio del trámite del reclamo o de la petición, fecha desde la cual continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo, con el análisis de las observaciones realizadas por el sujeto pasivo.

Capítulo III
DETERMINACION PRESUNTIVA

Art. 266.- Fundamentos.- La determinación presuntiva se efectuará en la forma y condiciones previstas en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno, en este reglamento y demás normas tributarias aplicables.
Art. 267.- Notificación.- El Director General, los Directores Regionales y Provinciales, en su caso, podrán disponer el inicio de un proceso de determinación presuntiva, para lo cual notificarán con la orden de determinación al sujeto pasivo, misma que contendrá los fundamentos correspondientes para su emisión. Cuando se hubiere iniciado un proceso de determinación directa y la autoridad tributaria considere pertinente utilizar la forma de determinación presuntiva para todo el proceso o para la determinación de una o más fuentes de acuerdo a lo previsto por la Ley, se notificará de esta decisión al sujeto pasivo, mediante un oficio en el que se detallarán los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el uso de la forma de determinación presuntiva.
Art. 268.- Casos en los que la Administración Tributaria podrá iniciar una determinación presuntiva.- La Administración Tributaria podrá iniciar una determinación presuntiva, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando el sujeto pasivo no haya presentado su declaración de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, la Administración Tributaria verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración.
2. Cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni información que respalden su declaración.
3. Cuando, después de notificada la orden de determinación directa, se haya notificado al sujeto pasivo tres requerimientos de información y este no entregare la información solicitada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del último requerimiento.
Los casos enunciados son excluyentes entre sí y no constituirán disposición obligatoria para que la Administración Tributaria inicie una determinación presuntiva.
Art. 269.- Aplicación de coeficientes de estimación presuntiva.- Cuando la Administración Tributaria no pueda obtener datos que permitan presumir la base imponible, ni siquiera de forma referencial o con poca certeza, se aplicarán, los coeficientes de estimación presuntiva
de carácter general, por ramas de actividad económica, fijados mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.
Art. 270.- Actas de determinación.- Finalizado el proceso de determinación en el que se utilizó la forma presuntiva, se emitirá el acta borrador correspondiente, luego de lo cual se seguirá el mismo procedimiento aplicable para la de determinación directa. Las actas borrador y actas finales contendrán los mismos requisitos establecidos para los casos de determinación directa.
Art. 271.– Sanciones.- La determinación presuntiva no obstará de la aplicación de las sanciones que le correspondan al sujeto pasivo por el cometimiento de infracciones de índole tributaria.

Capítulo IV
DIFERENCIAS E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES Y ANEXOS

Art. 272.- Inconsistencias en declaraciones y anexos de información.- El Servicio de Rentas Internas notificará al sujeto pasivo, las inconsistencias que haya detectado en sus declaraciones y/o anexos de información, tanto las que impliquen errores aritméticos o errores de registro, como las encontradas al comparar las declaraciones y anexos del propio contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, o en su caso, justifique las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a 10 días desde el día siguiente a la notificación.
El sujeto pasivo, deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o anexos de información que tengan relación con la declaración y/o anexo sustituido. Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con el respectivo oficio de inconsistencias, no presentare la declaración o anexo de información sustitutivo, o habiéndolo presentado no corrigiera totalmente las inconsistencias comunicadas, o no presente justificaciones, será
sancionado de conformidad con la Ley.
La Administración Tributaria se reserva el derecho de notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.
Art. 273.- Diferencias de declaraciones.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o
disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación.
La declaración sustitutiva modificará únicamente los valores comunicados por la Administración Tributaria. Además el sujeto pasivo deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.
Art. 274.- Justificación de diferencias.- El sujeto pasivo podrá justificar, dentro del plazo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, las diferencias notificadas por la Administración Tributaria con los documentos probatorios pertinentes.
Art. 275.- Liquidación de pago por diferencias en la declaración.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva para cancelar las diferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o Provincial, según el caso, emitirá la liquidación de pago por diferencias en la declaración, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan.
Art. 276.- Resolución de aplicación de diferencias.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Director
Regional o Provincial, según el caso, ordenará la emisión de la resolución de aplicación de diferencias, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual, en forma motivada, se determinará el valor por el cual se disminuirá la pérdida tributaria o el crédito tributario declarado por el sujeto pasivo.
Art. 277.- Requisitos.- La liquidación de pago por diferencias en la declaración y la resolución de aplicación de diferencias deberá contener, de manera general, los requisitos previstos para las actas de determinación finales señalados en este reglamento.
Art. 278.- La emisión de oficios en actos preparatorios, diligenciales, procedimentales, tales como: Preventivas de sanción, oficios de inconsistencias, comunicación de diferencias, oficios informativos, entre otros, podrán contar con la firma, autógrafa o en facsímil, del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

Capítulo V
AUDITORIAS EXTERNAS

Art. 279.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan respecto de los estados financieros de las sociedades auditadas, un informe separado que contenga la opinión sobre el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos; así como la opinión sobre la metodología y los ajustes practicados en precios de transferencia.
El informe del auditor deberá sujetarse a las normas de auditoría de general aceptación y expresará la opinión respecto del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes así como de las resoluciones de carácter general y obligatorias emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas. Este informe deberá remitirse al Servicio de Rentas Internas en los plazos establecidos por la Administración Tributaria mediante
resolución. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Código Tributario o las que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el Código Penal.
Título (…)

REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS
Art. (…).- Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente, emitido por el organismo de control del sector. De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales.
Art. (…).- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular.
Art. (…).- En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.
Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales.

DISPOSICIONES GENERALES
Disposición General Primera: Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, referentes a monitoreo, inhabilidades, revocatorias y suspensión de los respectivos incentivos tributarios, así como también, para la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley, el Servicio de Rentas Internas deberá establecer los nexos de coordinación con las entidades
públicas involucradas afín de lograr un cabal cumplimiento de las disposiciones que al respecto señala el mencionado cuerpo legal.
Disposición General Segunda: Para efectos de aplicación de la frase «valor en aduana» incluida en la Ley de Régimen Tributario Interno, entiéndase que ésta corresponde para importaciones, al valor de transacción de la mercancía más costos del transporte y seguro, de conformidad a las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás normas aplicables para valoración aduanera; y para exportaciones comprende el valor de transacción de las mercancías
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para el caso de la exoneración del impuesto a la renta de los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en
títulos valores en renta fija, de plazo de un año o más, que se negocien a través de las bolsas
de valores del país; se considerarán los depósitos o inversiones que se liquiden a partir del
año 2008.
Segunda.- Para los casos en los cuales se celebraron contratos de arrendamiento mercantil con anterioridad a la publicación del presente reglamento y en los cuales se estipuló un plazo inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo será deducible del impuesto a la renta el valor que no exceda a la cuota o canon calculada de acuerdo al tiempo de vida útil del bien señalada en el presente Reglamento contada desde la fecha de celebración del contrato, salvo el caso de los contratos de arrendamiento mercantil internacional referido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
Tercera.- Para el caso de las personas naturales que actualmente se encuentran llevando contabilidad y que no cumplan los parámetros establecidos en este reglamento, dejarán de llevar contabilidad sin que sea necesaria una autorización por parte de la Administración
Tributaria y por lo tanto no serán agentes de retención. Sin embargo, si estas personas realizaron retenciones antes de la publicación del presente reglamento, deberán realizar las respectivas declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este reglamento.
Esta disposición se aplicará únicamente en el año 2008; en adelante se regirá a lo establecido en esta norma.
Cuarta.- Las provisiones para cubrir el pago de desahucio que realicen los empleadores, deducibles del Impuesto a la Renta, corresponderá al que tengan derecho los trabajadores por el año 2008 y en adelante.
Quinta.- Los sujetos pasivos que hayan ingresado bienes bajo el sistema de internación temporal y que forman parte de sus activos fijos, deberán liquidar y pagar el impuesto al valor agregado sobre el valor de la depreciación acumulada y presentarán la correspondiente declaración hasta el subsiguiente mes al de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial. Mientras no se cumpla con esta obligación no podrán seguir efectuando provisiones por concepto de depreciación.
Sexta.- Para el año 2008 los empleadores deberán reliquidar las retenciones en la fuente que hayan proyectado de sus trabajadores, considerando los gastos personales en los que estos consideren incurrirán en el ejercicio y que plasmen en el formulario y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general; esta reliquidación deberá ser efectuada y aplicada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la antedicha resolución. Si al aplicar la reliquidación se proyecta un menor impuesto causado del ejercicio, procederá la retención en la fuente de la diferencia con lo ya retenido o si lo retenido es mayor al impuesto causado que se reliquide habrá lugar a más retención por ese concepto, quedando a salvo el derecho del trabajador a solicitar, al final del ejercicio y luego de que presente su declaración de impuesto a la renta, la devolución de lo pagado excesivamente o el reclamo de pago indebido que corresponda.
Séptima.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, excepto los de vehículos de transporte terrestre sujetos al impuesto, deberán presentar el informe mensual correspondiente de los productos y servicios sujetos al ICE al que hace referencia este Reglamento, a partir de enero del 2008, en las condiciones y plazos de presentación que establezca el Servicio de Rentas Internas. Para el caso de vehículos de
transporte terrestre sujetos al impuesto, se entenderá como presentada esta información, cuando se presente la relacionada a Matriculación Vehicular.
Octava.- Para efectos de la aplicación de lo expresado en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se considerarán domiciliadas en paraísos fiscales a las instituciones financieras del exterior que sean filiales o subsidiarias de instituciones financieras ecuatorianas, y que cuenten con la debida autorización o licencia general para operar otorgada por las autoridades del país donde estén domiciliadas y operen, aunque este haya sido catalogado como paraíso fiscal.
Novena.-Nota: Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en Registro Oficial 877 de 23 de Enero del 2013 .
DECIMA.- Para la aplicación de la exoneración del pago del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas, se considerará a los medicamentos que se encuentren detallados en el Decreto Ejecutivo 1151 publicado en el Registro Oficial Suplemento 404 de 15 de Agosto del 2008 y sus respectivas reformas.
DECIMA PRIMERA.- Hasta tanto el Comité de Política Tributaria no publique el listado de las materias primas, insumos y bienes de capital que darán derecho a crédito tributario de Impuesto a la Renta por el Impuesto a la Salida de Divisas pagado en la importación de los mismos, se entenderán aquellas materias primas, insumos y bienes de capital que al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, registren tarifa 0% de
ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente.
DECIMA SEGUNDA.- El Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables no forma parte de la base imponible para determinar el IVA, el Impuesto a la Renta y el ICE.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los contribuyentes podrán establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.
Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Segunda.- Las instituciones públicas que solicitaren la devolución del IVA pagado, deberá incluir estos valores en sus respectivos presupuestos.
Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Servicio de Rentas Internas conjuntamente con el SENAE, la Agencia Nacional de Tránsito, y los gobiernos autónomos descentralizados municipales, deberán dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, elaborar la base de datos vehicular para efectos de la aplicación del Impuesto a la Contaminación Vehicular.
Segunda.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) dispondrá del plazo de un año, contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, para adecuar su sistema informático de tal forma que pueda cumplir con el registro de información de vehículos, respecto del Impuesto a la Contaminación Vehicular, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Tercera.- Por disposición del artículo 14 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, los contribuyentes que a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la referida ley, se encontraban inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE) realizando actividades de producción y cultivo de banano, quedan automáticamente excluidos del RISE a partir del 1ro. de enero del año 2012 y deberán cumplir con las obligaciones tributarias y deberes formales que les correspondan, en el régimen general, de conformidad con la ley. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor se
acojan al régimen del impuesto único a la actividad bananera; su exclusión del RISE aplicará desde el mismo día en el que entre en vigencia el impuesto único para cada sector.
Cuarta.- El Reglamento de chatarrización y renovación vehicular al que se hace referencia en la Disposición Transitoria Tercera del artículo 16 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado deberá ser emitido en un plazo no mayor a 90 días. Del cumplimiento de la presente disposición, encárguese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 337 del 15 de mayo de 2008
Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.