ley orgánica regimen tributario interno

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno LORTI

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LEY ORGÁNICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

LORTI

 

Ley

Codificación 26
Registro Oficial Suplemento 463 de 17-nov.-2004
Ultima modificación: 29-dic.-2014
Estado: Vigente

NOTA GENERAL:
La Ley de Régimen Tributario Interno, tiene la jerarquía de Orgánica por artículo 153 de Decreto Legislativo No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . (Tercer Suplemento).

De acuerdo al Artículo 1, literal c), de la Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politécnico, dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de Mayo de 1996 , se destina el equivalente al 10% del IVA, a partir del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y Politécnicas.
Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 se dicta el Reglamento para la Sanción de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sanción de clausura por infracciones tributarias.

H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

  • Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del 2006 .
  • Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del 2006 , Declarada Inconstitucional Total por Resolución del Tribunal Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del 2006 .

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 3

Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:
1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LORTI  ,trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y
2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

  • Not: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .
  • Nota: Numeral 1. sustituido por Art. 55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 15

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, LIQUIDACION POR GASTOS, 27-ene-2009

Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 23

Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 24
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37, 39, 43, 44

Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un
tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas. Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:

1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí.
3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas.
6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que seestablezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.

8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.
9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.
También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales.
Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.

Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas. En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere esteartículo.

Nota: Artículo agregado por Art. 56 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso penúltimo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Art. 4.1.- Residencia fiscal de personas naturales.- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal;
b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente en otro
país o jurisdicción.
En caso de que acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que un
residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser
residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio fiscal;
c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de formadirecta o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del
período. De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador;
d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 deDiciembre del 2014 .

Art. 4.2.- Residencia fiscal de sociedades.- Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 4.3.- Residencia fiscal.- En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al
cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución
Política de la República.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 150, 157, 158, 159

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, HONORARIOS PROFESIONALES, 02-jul-2003

Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 191, 195, 196
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003, 1194, 1196

Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 11, 19

Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;
3.- Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros
derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.
4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;
5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;
6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;
7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;
8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.

Nota: Numeral 9. sustituido por Art. 57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 27
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 107
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 855, 856
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1745
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 228

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, 20-sep-1995

Capítulo III
EXENCIONES

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o
de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a
consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.

Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Numeral 1 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley
Orgánica de Empresas Públicas.

Nota: Interprétase el número 2 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 55 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en el sentido de que los recursos por concepto del componente de expansión, recaudados por la empresa o entidad encargada de la transmisión de energía, por considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., no constituyen ingresos de ésta sino del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan satisfacer a tales sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad económica y operación
ordinaria.

Dado por Art. 19 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008

Nota: Numeral 2. sustituido por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .

3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5.- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.
Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio. Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República.
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República;
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8.- Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
9.-Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.- Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;
(…).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;
(…).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores,
organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros;

(…).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo.
Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público
ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento 261 de 28 de enero de 2008 , y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Registro Oficial Suplemento 273 de 14 de febrero de 2008 ; en lo que excedan formarán parte de la renta global
12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;
Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS

Nota: Numeral 12 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de
Septiembre del 2012 .

13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

Nota: Numeral 14 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas
naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.
Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.
De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.

Nota: Inciso primero del numeral 15 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales; así como los rendimientos financieros obtenidos por personas naturales por las inversiones en valores en renta fija, que se negocien a través de las bolsas de
valores del país o del Registro Especial Bursátil.
De igual forma, los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la inversión sea en depósitos a plazo fijo o en valores de renta fija, negociados en bolsa de valores legalmente constituidas en el país o en el Registro Especial Bursátil. Los depósitos a plazo fijo y las inversiones en renta fija detallados en el inciso anterior, deberán ser emitidos a un plazo de un año o más, y deberán permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración más de 360 días de manera continua. Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o
indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas, ni cuando los depositantes, los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales residentes o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.

Nota: Numeral sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del2014                                                                                                                                                                                                                                            Nota: Numeral 15.1 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.
17. Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.
18. La Compensación Económica para el salario digno.
19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el efecto, se considerará:
a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.
b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con susmiembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.
20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.
21. Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado.
22. Los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana.

Nota: Numerales 21 y 22 agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .
Nota: Inciso último reformado por Ley No. 20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembre del 2005 .
Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Arts. 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Segundo inciso del numeral 12.- reformado por Art. 1 y tercer innumerado del numeral 11.- reformado por Art. 4 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Numerales 15., 15.1 sustituidos, 17. y 18. agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Numerales 19 y 20 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 856
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 31, 96
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 34, 160, 315, 352, 412, 455
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 21, 112, 185, 188, 219

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUESTOS A BIENES DEL ESTADO, 25-ene-1918
Gacet Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 1, 17-oct-1995
Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 2, 17-oct-1995
Gacet Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 3, 17-oct-1995
Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTOS A COMPRAVENTA CON PRESTAMOS DE COOPERATIVAS, 18-oct-1995                          Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES, 12-dic-1995
Gacet Judicial, EL IMPUESTO A LA RENTA GRAVA EL INGRESO DEPURADO, 16-ene-2001

Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el Estado:

a. Producción de alimentos frescos, congelados e industrializados;
b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados;
c. Metalmecánica;
d. Petroquímica;
e. Farmacéutica;
f. Turismo;
g. Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa;
h. Servicios Logísticos de comercio exterior;
i. Biotecnología y Software aplicados; y,
j. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la República.

El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los
contemplados en este artículo, para el goce de este beneficio.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 11-feb-2009

Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Capítulo IV

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Sección Primera De las Deducciones

Nota: Título de Sección agregado por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el
reglamento correspondiente. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a la técnica contable pertinente. No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo
en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.
Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose de personas naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales. Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no serán deducibles Para los efectos de esta deducción el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación.

Nota: Numeral 2 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá
deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario, ni las sanciones establecidas por ley;

Nota: 3. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos
establecidos en el reglamento correspondiente;
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del
ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
6-A (…).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo
preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.
En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativo.

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de
Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso segundo agregado por Art. 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
244 de 27 de Julio del 2010 .

7.- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;
La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el
impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente.
Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artículo. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. Este incentivo no constituye depreciación acelerada.
Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible.

Nota: Inciso cuarto del numeral 7 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

de esta Ley;.
9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogacionesimpuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, y de conformidad con la ley.
Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio
económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas,
la deducción será la misma y por un período de cinco años. En este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el Reglamento a esta ley. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a adultos mayores y migrantes retornados mayores de 40 años se deducirán con el 150% adicional por un período de dos años contado a partir de la fecha de celebración del contrato. La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores. Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a
los trabajadores. Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por ley.

Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de
Septiembre del 2012 .
Nota: Inciso final del numeral 9. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas

u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas
establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que
excedan de los límites antes establecidos.
La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento. No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado.
El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones.

Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca.

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011 .
Nota: Numeral 11. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
Nota: Numeral 11. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Inciso tercero del numeral 11 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;
13.- La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa;
14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y,
15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.- Las personas naturales podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de su cónyuge e hijos
menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción.
Los costos de educación superior también podrán deducirse ya sean gastos personales así como los de su cónyuge, hijos de cualquier edad u otras personas que dependan económicamente del contribuyente.
A efecto de llevar a cabo la deducción el contribuyente deberá presentar obligatoriamente la declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.
Los originales de los comprobantes podrán ser revisados por la Administración Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años contados desde la fecha en la que presentó su declaración de impuesto a la renta.
No serán aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma.
Las personas naturales que realicen actividades empresariales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes, representantes y trabajadores autónomos que para su actividad económica tienen costos, demostrables en sus cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo al Reglamento, así como los profesionales, que también deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos, podrán además deducir los costos que permitan la generación de sus ingresos, que están sometidos al numeral 1 de este artículo.
Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas.
17.- Para el cálculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 años, las micro, pequeñas y medianas empresas tendrán derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:

1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;
2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y,3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.
El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplir los contribuyentes que puedan acogerse a este beneficio.

Nota: Numeral reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

18.- Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como:

1) Depreciación o amortización;
2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados.
3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y,
4) Tributos a la Propiedad de los Vehículos. Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35.000 de acuerdo a la base de
datos del SRI para el cálculo del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará esta deducibilidad sobre el exceso, a menos que se trate de vehículos blindados y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001 . Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento.

Nota: Numeral 2 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

19. Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. No podrán deducirse los costos y gastos por promoción y publicidad aquellos contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido hiperprocesado. Los criterios de definición para ésta y otras excepciones que se establezcan en el Reglamento, considerarán los informes técnicos y las definiciones de la autoridad sanitaria cuando corresponda.

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

20. Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta Ley.

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .
Nota: Se interpretan los artículos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de retención en la fuente

Son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella.

Los contratos de crédito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos con anterioridad, se someterán al régimen legal vigente a la época del registro o suscripción. Esta norma interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales.

Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008
Nota: Artículo reformado por Arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Sexto inciso del numeral 9.- reformado porArt. 1, numeral 2.- reformado por Art. 2 y numeral 16 sustituido por Art. 3 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Numerales 7., 9. reformados y 17. agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Numeral 18. agregado por Artículo 1 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento
583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, GLOSAS POR GASTOS DE VIAJES DE EJECUTIVOS, 29-jun-1993
Gacet Judicial, GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA DE EMPRESAS MERCANTILES, 27-jul-1993
Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR BONIFICACION DEL BANCO CENTRAL, 22-jul-1999
Gacet Judicial, INTERESES PAGADOS AL IESS, 18-jul-2002
Gaceta Judicial, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 20-mar-2009
Gacet Judicial, LIQUIDACION DE IMPUESTOS, 23-jun-2009, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 10-oct-2012

Art. (…).- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento.
En caso de divergencia entre las normas tributarias y las normas contables y financieras, prevalecerán las primeras.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 11.- Pérdidas.- Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos
impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.
En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.
No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación directa o indirecta de activos fijos o corrientes, acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.
Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen.

Nota: Artículo reformado por Art. 74 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Inciso tercero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 198, 289, 290, 291

Art. 12.- Amortización.- Será deducible la amortización de los valores que se deban registrar como activos, de acuerdo a la técnica contable, para su amortización en más de un ejercicio impositivo, y que sean necesarios para los fines del negocio o actividad en los términos definidos en el
Reglamento. En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos intangibles con vida útil
indefinida. En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.
Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

1.- Los pagos por concepto de importaciones;
2.-
Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Numeral 2.- agregado por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Numeral derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
3.- Los pagos de intereses de créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales; así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los
intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme a las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito. Tampoco serán deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras domiciliadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones de menor imposición.
4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero. Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas;
6.- Los pagos por primas de cesión o reaseguros, conforme las siguientes condiciones:

a) El 75% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando no superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros; y,
b) El 50% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros. En todos los casos en que la sociedad aseguradora en el exterior sea residente fiscal, esté constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, por el pago
realizado se retendrá en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados.Nota: Numeral sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .7.- Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%);

8.- El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional; y,
9.- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contempletasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crédito o su novación. Si el
arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a larenta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado. No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante;
c) Si es que el pago de los costos o gastos se hace a personas naturales o sociedades, residentes en paraísos fiscales; y,
d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si.

Nota: Numeral reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por Arts. 76 y 77 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Se interpretan los artículos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de retención en la fuente, son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco Central del Ecuador

A partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de crédito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos con anterioridad, se someterán al régimen legal vigente a la época del registro o suscripción.

Esta normainterpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales.

Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .

Nota: Numeral 3. sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de
Diciembre del 2010 .

Art. 14.- Pagos a compañías verificadoras.- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.
Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores
domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del país con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el país.

Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 418

Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2196

Sección Segunda
De los Precios de Transferencia

Nota: Sección agregada por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007

Art. (…).- Precios de Transferencia.- Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a
las que se realizan entre partes independientes.

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. (…).- Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren
estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición.

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. (…).- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia
los métodos establecidos en esta sección, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes técnicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta, dependiendo del método de aplicación del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
b) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
c) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la forma de la operación, tal como la concesión de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la
utilización del activo en cuestión;
d) En caso de enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil registrada en la última transacción cumplida con estas acciones; y,
e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés y la esencia económica de la operación antes que su forma.

2. El análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por
partes independientes en operaciones no vinculadas.
3. Los términos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los
niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras. El Reglamento establecerá los métodos de aplicación del principio de plena competencia.

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. (…).- La metodología utilizada para la determinación de precios de transferencia podrá ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la absolución correspondiente, la misma que en tal caso tendrá el
carácter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta será absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos años.

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. (…).- Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarán exentos de la aplicación del régimen de precios de transferencia cuando:
– Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables;
– No realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes; y,
– No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploración y explotación de recursos no renovables.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Capítulo V
BASE IMPONIBLE

Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
Art. 17.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.
Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base
imponible para calcular el impuesto.
Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores. La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país
será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.

Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108

Art. 18.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores
por concepto de su participación en las utilidades.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 92

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 20-mar-2009

Capítulo VI
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS

Nota: Denominación de Título sustituida por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos
ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares.
Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar
una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
Para efectos tributarios, las asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, con excepción de las entidades del sistema financiero popular y solidario, podrán llevar registros contables de conformidad con normas
simplificadas que se establezcan en el reglamento.

Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .
Nota: Primer inciso sustituido por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37, 44
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 28, 45

Art. 20.- Principios generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de
situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.

Nota: Segundo inciso derogado por Art. 80 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 39, 40

Art. 21.- Estados financieros.- Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financieras
así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO LIBRO III LEY GENERAL SEGUROS, Arts. 31

Capítulo VII
DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 22.- Sistemas de determinación.- La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, o de modo mixto.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 68, 87, 88

Art. (…).- Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las mismas fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentación de los anexos e información referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.
La información presentada por los contribuyentes, conforme este artículo, tiene el carácter de reservada.

Nota: Artículo agregado por Art. 81 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 23.- Determinación por la administración.- La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta
percibida por el sujeto pasivo. La administración tributaria podrá determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores deM contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas se hayan realizado con sociedades residentes en el país o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el exterior, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;
b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,
c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales. Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal. Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos
que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad.
La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten
sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa:

1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;
2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;
4.- Cuentas bancarias no registradas; y,
5.- Incremento injustificado de patrimonio.

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada.

En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación

Previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la administración tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 24 de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Art. 82 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 87, 90, 91, 92
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 45

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, NEGATIVA DEL CONTRIBUYENTE A ENTREGAR DOCUMENTACION TRIBUTARIA, 22-jun-2009

Art. 24.- Criterios generales para la determinación presuntiva.- Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:

1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica;
2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;
3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su
ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;
4.- Los gastos generales del sujeto pasivo;
5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;
6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,
7.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley. Cuando el sujeto pasivo tuviere más de una actividad económica, la Administración Tributaria podrá
aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global.
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de
Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 200, 202
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 51

Art. 25.- Determinación presuntiva por coeficientes.- Cuando no sea posible realizar la determinación  presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.

Nota: Artículo reformado por Art. 83 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 26.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo  del mismo, incluyendo mejoras. La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la
depreciación acumulada.
Art. …- Forma de determinar la utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital.- La utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital se calculará así:
El ingreso gravable corresponderá al valor real de la enajenación.
El costo deducible será el valor nominal, el valor de adquisición, o el valor patrimonial proporcional de las acciones u otros derechos representativos de capital, según corresponda, de acuerdo con la técnica financiera aplicable para su valoración.
También serán deducibles los gastos directamente relacionados con la enajenación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este  artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán sujetos a un impuesto a
la renta único conforme a las siguientes disposiciones:

1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo. En este caso la tarifa será de hasta el 2% del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,25% y el 2%. Esta tarifa podrá ser reducida hasta el 1% para el segmento de
microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar contabilidad.
2. Exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo. En este caso la tarifa será de hasta el 2% del valor de facturación de las exportaciones, el que no se  podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,5% y el 2%.
3. Exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo. En este caso el impuesto será la suma de dos componentes. El primer componente consistirá en aplicar la misma tarifa, establecida en el numeral 1 de este artículo, al resultado de multiplicar la cantidad comercializada por el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. El segundo componente resultará de aplicar la tarifa de hasta el 1,5% al valor de facturación de las exportaciones, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. Mediante decreto ejecutivo se podrá modificar la tarifa del segundo componente y establecerla por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,25% y el 1,5%.
4. Exportación de banano por medio de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores. En este caso la venta local de cada productor a la asociación atenderá a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo. Las exportaciones, por su parte, estarán sujetas a una tarifa de hasta el 1,25%. Las exportaciones no se podrán calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, la que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del
siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 0,5% y el 1,25%. Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la
variación del precio internacional aplicándose una tarifa fija del 2%. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el siguiente año. El valor inicial de este límite será de 45 centavos de dólar de los Estados Unidos de América porkilogramo de banano de calidad 22xu. Las equivalencias de este precio para otras calidades de banano y otras musáceas serán establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. Esta disposición no será aplicable en operaciones con partes relacionadas establecidas por presunción de proporción de transacciones, cuando el contribuyente demuestre que no existe relación por haberse realizado las operaciones con sociedades residentes fiscales, constituidas o
ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que tampoco existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital.
El impuesto establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta Ley. Cuando un mismo contribuyente obtenga ingresos por más de una de las actividades señaladas en este artículo u obtenga otros ingresos, deberá calcular y
declarar su impuesto a la renta por cada tipo de ingreso gravado. Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá
crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no considerarán los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas, de
conformidad con lo establecido en el reglamento a esta ley.
Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuicultor, podrán acogerse a este régimen para su fase de producción, cuando el Presidente de la República, mediante decreto, así lo disponga, siempre que exista el informe sobre el correspondiente impacto fiscal de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas. Las tarifas serán fijadas mediante decreto ejecutivo, dentro del rango de entre 1,5% y el 2%.

Nota: Artículo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo agregado por Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

Art. 28.- Ingresos por contratos de construcción.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los resultados que arroje su contabilidaden aplicación de las normas contables correspondientes. Cuando los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad o, siendo obligados, la misma no se ajuste a las disposiciones técnicas contables, legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.
Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.

Nota: Tercer inciso sustituido por Art. 85 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 48

Art. 29.- Ingresos de la actividad de urbanización, lotización y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresos provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.
Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por
esta Ley.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 51, 52

Art. 30.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.
Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria.

Nota: Artículo reformado por Art. 86 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747, 1858, 1859
LEY DE INQUILINATO, Arts. 10, 17

Art. 31.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de
sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos
provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para
empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 154
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 31

Art. 32.- Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda liquidar, en los casos en que la norma pertinente faculte contratar seguros con sociedades extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del
importe de la prima pagada. El impuesto que corresponda liquidar en los casos de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 25%, 50% ó100% del importe de la prima pagada, conforme el numeral 6 del artículo 13 de esta Ley. De este monto no podrá deducirse por concepto de gastos ningún valor.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de
Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1841
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6

Art. 33.- Contratos por espectáculos públicos.- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la
participación de extranjeros no residentes, pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.
Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.
Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, solicitarán al Servicio de Rentas Internas un certificado del cumplimiento de sus obligaciones como agentes de
retención; para el efecto presentarán, previo al día de la realización del evento: el contrato respectivo que contendrá el ingreso sobre el que procede la retención y su cuantificación en cualquiera de las formas en las que se lo pacte; una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, calculados a precio de mercado, la que será devuelta una
vez satisfecho el pago de los impuestos que están obligados a retener, en la forma, plazos y con los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas. Esta garantía no será requerida en el caso de que, dentro del mismo plazo previsto para la
presentación de la garantía, el promotor declare y pague los valores correspondientes a la retención. Los contratantes declararán el impuesto a la renta global con sujeción a esta Ley, no pudiendo hacer constar en ella como gasto deducible del ingreso por el espectáculo público una cantidad superior a
la que corresponda a la base sobre la cual se efectuó la retención referida en el inciso anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 87 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso tercero derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 29

Art. 34.- Límite de la determinación presuntiva.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 87, 92

Art. 35.- Ingresos por contratos de agencia y representación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato
de agencia o representación, debidamente legalizado.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones. En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6

Capítulo VIII
TARIFAS

Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas:

a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

IMPUESTO A LA RENTA 2014

Fracción Exceso Impuesto % Impuesto
Básica hasta Fracción Fracción
Básica Excedente
0 10.410 0 0%
10,410 13,270 0 5%
13,270 16,590 143 10%
16,590 19,920 475 12%
19,920 39,830 875 15%
39,830 59,730 3,861 20%
59,730 79,660 7,841 25%
79,660 106,200 12,824 30%
106,200 en adelante 20,786 35%

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Indice de  Precios al Consumidor de Area Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así
actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.

b) Ingresos de personas naturales no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido.
c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única prevista para sociedades sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto.
d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad de al menos el 30% según la calificación que realiza el CONADIS; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de
conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

IMPUESTO HERENCIA, LEGADO Y DONACIONES 2014

Fracción Exceso Impuesto % Impuesto
básica hasta Fracción Fracción
Básica Excedente
0 66.380 – 0%
66,380 132,760 – 5%
132,760 265,520 3,319 10%
265,520 398,290 16,595 15%
398,290 531,060 36,511 20%
531,060 663,820 63,065 25%
663,820 796,580 96,255 30%
796,580 en adelante 136,083 35%.

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Indice de Precios al Consumidor de Area Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así
actualizada tendrá vigencia para el año siguiente. En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de
consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad. En el caso de herencias y legados el hecho generador lo constituye la delación. La exigibilidad de la obligación se produce al cabo de seis meses posteriores a la delación, momento en el cual deberá
presentarse la declaración correspondiente. En el caso de donaciones el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio constituye el hecho
generador. Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, para los efectos impositivos de los que trata esta norma, toda transferencia de dominio de bienes y derechos de ascendientes a descendientes o viceversa.
Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los donantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar este impuesto.

e) Los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisosmercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como
crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor a la tarifa de Impuesto a la Renta prevista para sociedades de su valor. El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global.
Importante: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .
Nota: Tabla Reformada por Resolución del SRI 773, publicada en Registro Oficial Suplemento 494de 31 de Diciembre del 2004 .
Importante: Tabla reformada por Resolución del SRI No. 628, publicada en Registro Oficial 176 de 29 de Diciembre del 2005 .
Nota: Tabla reformada por Resolución del SRI 846, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006 .
Importante: Artículo reformado por Arts. 88, 89, 90 y 91 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Literal d) reformado por Art. 1 y 6; y literal a) reformado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Importante: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Resolución del SRI No. 1467, publicada en Registro Oficial Suplemento 491 de 18 de Diciembre del 2008 .
Nota: Literal e) agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Importante: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 823, publicada en Registro Oficial 99 de 31 de Diciembre del 2009 .
Nota: Literales b), c) y e) reformados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Importante: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 733, publicada en Registro Oficial Suplemento 352 de 30 de Diciembre del 2010 . Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 352 de 30 de Diciembre de 2010, página 8.
Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 437, publicada en Registro Oficial 606 de 28 de Diciembre del 2011 .
Importante: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 835, publicada en Registro Oficial Suplemento 857 de 26 de Diciembre del 2012 .
Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 858, publicada en Registro Oficial Suplemento 146 de 18 de Diciembre del 2013 .
Importante: Tabla del literal d) reformada por Resolución del SRI No. 34, publicada en Registro Oficial 169 de 24 de Enero del 2014 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1001, 1003
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1409
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 29

Jurisprudencia:
Gacet Judicial, IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 30-may-1930
Gaceta. Judicial, IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 24-oct-1932
Gacet Judicial, LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 16-feb-1959

Art. 37.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 22% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será del 25% cuando la sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor imposición con una participación directa o indirecta, individual o conjunta, igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa de 25% aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha
participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento. Asimismo, aplicará la tarifa del 25% a toda la base imponible la sociedad que incumpla el deber de informar sobre la participación de sus accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, conforme lo que establezca el reglamento a esta Ley y las resoluciones que emita el Servicio de Rentas Internas; sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.
Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos, activos para
riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo, para lo cual deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establecerán en el Reglamento a la presente Ley. En el caso de las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de las que hubieran optado por la personería jurídica y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, también podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo
de pequeños y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes.
En casos excepcionales y debidamente justificados mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las utilidades y por
tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente Ley.
Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo establecido para sociedades sobre su base imponible en los términos del inciso primero del presente artículo.
Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, participes o beneficiarios, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación.
Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.
A todos los efectos previstos en las normas tributarias, cuando se haga referencia a la tarifa del impuesto a la renta de sociedades, entiéndase a aquellas señaladas en el primer inciso del presente artículo según corresponda.

Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 92 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso cuarto reformado por Art. 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: La reducción de la tarifa del impuesto a la Renta de Sociedades contemplada en la reforma al Art. 37 de la ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:
Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa impositiva será del 24%.
Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa impositiva será del 23%.
A partir del ejercicio fiscal 2013, en adelante, la tarifa impositiva será del 22%. Dado por Disposición
Transitoria Primera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10
de Diciembre del 2012 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957

Art. …- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico a partir de la vigencia del Código de la Producción, tendrán una rebaja adicional de cinco puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Art. 38.- Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá matribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 52

Art. 39.- Ingresos de no residentes.- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.
Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso
gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a los que tengan derecho según el artículo precedente.
El impuesto contemplado en los incisos anteriores será retenido en la fuente. Estarán sujetas al pago de la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, las ganancias obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.
Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales.

Nota: Artículo reformado por Art. 93 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Inciso segundo reformado por Disposición Transitoria Décima Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 306 de 22 de Octubre del 2010 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 33, 110

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, MULTA POR FALTA DE DECLARACION DE IMPUESTO NO DEBIDO, 03-abr-2003

Art. 39.1.- La sociedad cuyo capital accionario, en un monto no menor al 5%, se transfiera a título oneroso a favor de al menos el 20% de sus trabajadores, podrá diferir el pago de su impuesto a la renta y su anticipo, hasta por cinco ejercicios fiscales, con el correspondiente pago de intereses,
calculados en base a la tasa activa corporativa, en los términos que se establecen en el reglamento de esta ley. Este beneficio será aplicable siempre que tales acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores.
En caso de que dichos trabajadores transfieran sus acciones a terceros o a otros socios, de tal manera que no se cumpla cualquiera de los límites mínimos previstos en esta norma, el diferimiento terminará de manera inmediata y la sociedad deberá liquidar el impuesto a la renta restante en el
mes siguiente al que se verificó el incumplimiento de alguno de los límites. El beneficio aquí reconocido operará por el tiempo establecido mientras se mantenga o incremente la proporción del capital social de la empresa a favor de los trabajadores, conforme se señala en este artículo. El reglamento a la Ley, establecerá los parámetros y requisitos que se deban cumplir para reconocer estos beneficios. Se entenderá que no aplica la presente disposición respecto de los trabajadores a cuyo favor se realice el proceso de apertura de capital si, fuera de la relación laboral, tienen algún tipo de vinculación conyugal, de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,o como parte relacionada con los propietarios o representantes de la empresa, en los términos previstos en la legislación tributaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Art. …- Distribución de dividendos o utilidades.- El porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será establecido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general sin que supere la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Capítulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACION Y PAGO

Art. 40.- Plazos para la declaración.- Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, por los sujetos pasivos en los lugares y fechas determinados por el reglamento.
En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes o en el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.

Nota: Artículo reformado por Art. 94 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial  Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 404, 405, 406

Art. 40-A.– Información sobre patrimonio.- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración

Nota: Artículo agregado por Art. 95 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. …- Obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el contenido, forma y plazos para que las sociedades domiciliadas o los establecimientos
permanentes en Ecuador cuyas acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, que fueron enajenados, presenten la información referente a dichas transacciones.
La falta de presentación o presentación con errores de esta información se sancionará con una multa del 5% del valor real de la transacción.
Los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento.
La persona natural o sociedad que enajene las acciones, participaciones y otros derechos, así como el adquirente de las mismas, tendrá la obligación de informar a la sociedad domiciliada en el Ecuador de dichas transferencias, sobre las obligaciones tributarias que como sustituto podría tener la
sociedad domiciliada en el Ecuador. De no ser informada la sociedad domiciliada en el Ecuador, tendrá derecho de repetir contra el adquirente, por el valor de las multas y de los impuestos que por cuenta del cedente hubiese tenido que pagar, en calidad de sustituto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;
2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico
anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:
Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:
– El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
– Cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.
– Cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la
renta y el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.
Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del
anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.
Las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto
año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial.
En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas.
Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente aceptados, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio. Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento.
c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia.
e) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de este artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de
pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado.
Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así:
i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado;
ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado.
El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebido o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva;
f)Nota: Literal derogado por Art. 7 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas
sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.
Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;
h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.
i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el
reglamento.
El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo;
para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior.
Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan. En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez.
j) Las sociedades, así como las sucesiones indivisas y las personas naturales, obligadas a llevarcontabilidad, cuyos ingresos se obtengan bajo la modalidad de comisiones o similares, por la comercialización o distribución de bienes y servicios, únicamente para efectos del cálculo del anticipo
en esta actividad, considerarán como ingreso gravable exclusivamente el valor de las comisiones o similares percibidas directamente, o a través de descuentos o por márgenes establecidos por terceros; y como costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes o servicios
ofertados. Para el resto de operaciones de estos contribuyentes, sí se considerará la totalidad de los ingresos gravables y costos y gastos deducibles, provenientes de estas otras operaciones. En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria verificará el efectivo cumplimiento de esta
disposición.
k) Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha.
l) Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban
ingresos gravados.
m) Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá de los rubroscorrespondientes a activos, costos y gastos deducibles de impuesto a la renta y patrimonio, cuando corresponda; los montos referidos a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora
de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del
impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el Reglamento.
n) Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio
anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.

Nota: Disminuir el porcentaje del 3% establecido en el artículo 41, número 2, letra n) de la Ley de Régimen Tributario Interno, a los siguientesporcentajes de acuerdo a los considerandos del presente Decreto:

a) Para los segmentos de bancos privados grandes y medianos, sociedades financieras grandes y medianas, y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, una tarifa del 2%; y,
b) Para los segmentos de bancos privados pequeños y sociedades financieras pequeñas y muy pequeñas, una tarifa del 1%.
Dado por Decreto Ejecutivo No. 10, publicado en Registro Oficial 15 de 14 de Junio del 2013 .

Nota: Artículo reformado por Art. 96 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Literal e) sustituido por Art. 7 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de
30 de Julio del 2008 .
Nota: Literal i) sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 .
Nota: Numeral 2. reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso último del literal b) sustituido y literales j), k), l) y m) agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Literal b) reformado y n) agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 .
Nota: Literal b) reformado y literal j) sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 941, 945
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 44
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 32, 51, 149

Art. 42.- Quiénes no están obligados a declarar.- No están obligados a presentar declaración del
impuesto a la renta las siguientes personas naturales:
1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente;
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley; y,
3. Otros que establezca el Reglamento. Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.Nota: Artículo reformado por Art. 97 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Art. 42.1.- Liquidación del Impuesto a la Renta de Fideicomisos Mercantiles y Fondos de Inversión.- Conforme lo establecido en esta Ley, los fideicomisos mercantiles que desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, deberán declarar y pagar el correspondiente impuesto a la renta por las utilidades obtenidas, de la misma manera que lo realiza el resto de sociedades.
Los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y los fondos complementarios, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 9 de esta Ley, están exentos del pago de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de ello, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta, en la que deberá constar el estado de situación del fondo o fideicomiso mercantil.
Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y
que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades. Así mismo, para efectos de aplicación del anticipo, en el caso de los fideicomisos mercantiles inmobiliarios, para determinar el momento de inicio de la operación efectiva, se tendrá en cuenta el cumplimiento del punto de
equilibrio del proyecto inmobiliario o de cualquiera de sus etapas.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Capítulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE

Art. 43.- Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base
en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.
Nota: Artículo reformado por Art. 98 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 112, 114

Art. 44.- Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes
de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.
Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de
Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetos
a retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2099
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 26, 29

Art. 45.– Otras retenciones en la fuente.- Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.
El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.
No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.
Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37

Art. 46.- Crédito tributario.- Los valores retenidos de acuerdo con los artículos anteriores constituirán crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

Nota: Artículo sustituido por Art. 99 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2195
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 43, 47, 51, 55, 115, 122, 132, 149, 150, 305

Art. …- Espectáculos Públicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espectáculo público deberán declarar y pagar, como anticipo adicional del impuesto a la renta, un 3% sobre los ingresos generados por el espectáculo, toda vez que sobre estos ingresos no procede
retención en la fuente. La declaración y pago deberá realizarse en el mes siguiente a aquel en que ocurra el espectáculo, conforme se establezca en el Reglamento. Para la determinación de que trata el inciso anterior se considerarán los ingresos generados por la venta de todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, a precio de mercado. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario del impuesto a la renta global.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de
Diciembre del 2009 .

Art. 47.- Crédito Tributario y Devolución.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme ladeclaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca.
La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o
que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado.

Nota: Artículo sustituido por Art. 100 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Primer inciso reformado por Art. 8 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 51, 103, 122, 123

Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como
agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.
Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto
para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.
Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen losgastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.
Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta.

Nota: Artículo reformado por Art. 101 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. …- Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichosdividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Art. 49.– Tratamiento sobre rentas del extranjero.- Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, seexcluirán de la base imponible en Ecuador y en consecuencia no estarán sometidas a imposición. En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente. En el reglamento se establecerán las normas para la aplicación de las disposiciones de este artículo

Nota: Artículo sustituido por Art. 102 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial

Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41

Art. 50.- Obligaciones de los agentes de retención.- La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año
precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:

1.- De no efectuarse la retención o de hacerla en forma parcial, el agente de retención será sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, más el valor que correspondería a los intereses de mora. Esta sanción no exime la
obligación solidaria del agente de retención definida en el Código Tributario
2.- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de esta Ley; y,
3.- La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención. En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario. El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligación de entregarlos con los intereses de mora respectivos y será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.
Nota: Artículo reformado por Art. 103 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Nota: Numeral 3. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .

Concordancias:                                                                                                                                                                                                                 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 30, 323, 335, 342

Capítulo XI
DISTRIBUCION DE LA RECAUDACIÓN

Art. 51.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a la renta se depositará en la cuenta delServicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el
plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

Nota: Artículo sustituido por Art. 104 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, RECAUDACION DE FONDOS FISCALES, 11-feb-1931

Título Segundo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 52.- Objeto del impuesto.- Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y
derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancia:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 4

Art. 53.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito,
independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes.
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 710, 691
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615

Art. 54.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:

1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
7. Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.

Nota: Artículo reformado por Art. 105 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 189
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 2002
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 330, 337, 345, 377

Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique
modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se
considerarán procesamiento;
2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas,
pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto;
6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizadosexclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
7.- Papel bond, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;
8.- Los que se exporten; y,
9.- Los que introduzcan al país:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales ysubregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;
e) Los administradores y operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), siempre que los bienes importados sean destinados exclusivamente a la zona autorizada, o incorporados en alguno de los procesos de transformación productiva allí desarrollados.

Nota: Literal e) agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

10.Nota: Numeral derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
11. Energía Eléctrica;
12. Lámparas fluorescentes;
13.- Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios; y,
14.- Vehículos híbridos o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD 35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán IVA con tarifa doce por ciento (12%).
15.- Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el
máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales.
16.- El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados, debidamente autorizados por el propio Banco. En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el Código Tributario, ni las previstas en otras leyes orgánicas, generales o especiales.
17. Cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

Nota: Numeral 17 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .
Nota: A más de los previstos en los números 4 y 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, tendrán tarifa cero por ciento de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de los bienes de uso agropecuario que constan en el Anexo 1 a este decreto. Asimismo tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de la materia prima e insumos utilizados para producir fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios, conforme al listado que consta en el Anexo 2 a este decreto.

Dado por Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 .

Nota: Numeral 15. reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Numeral 14. reformado por Artículo 3 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Nota: Numeral 16. agregado por Artículo 32 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 .
Nota: Numeral 16. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

ANEXO 1
Bienes con tarifa cero de IVA
ANEXO 2
MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN LA FABRICACION DE INSUMOS AGROPECUARIOS
Nota: Anexos dados por Decreto Ejecutivo No. 1232. Para leer Anexos, ver Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio de 2008, página 4.
Nota: Anexo 2 reformado por Decreto Ejecutivo No. 427, publicado en Registro Oficial 246 de 29 de Julio del 2010 . Para leer Anexo, ver Registro Oficial 246 de 29 de Julio de 2010, página 3.
Nota: Se instruye a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que implemente los mecanismos diferenciación para las importaciones de insumos y materias primas que van a originar productos finales que se utilizan en los procesos de comercialización de insumos para el agro. Dado por Art. 2
de Decreto Ejecutivo No. 427, publicado en Registro Oficial 246 de 29 de Julio del 2010 .
Nota: Artículo reformado por Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Numerales 4 y 5 reformados por Decreto Ejecutivo No. 1138, publicado en Registro Oficial 368 de 26 de Junio del 2008 .
Nota: Numerales 4 y 5 reformados por Decreto Ejecutivo No. 1171, publicado en Registro Oficial 378 de 10 de Julio del 2008 .
Nota: Numerales 11 y 12 reformados y 13 y 14 agregados por Art. 9 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Decreto Ejecutivo 1138 y 1171, derogados por Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 .
Nota: Numerales 1. y 2. reformados por Arts. 15 y 16 de Decreto Legislativo No. 16, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 .
Nota: Numeral 15. agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 .
Nota: Artículo reformado por por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 35

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IVA EN LA IMPORTACION PARA FABRICACION DE MEDICAMENTOS, 30-nov-1994
Gaceta Judicial, IVA EN COMERCIALIZACION DE QUESOS, 24-ene-1995

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

1.- Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y
gasoductos;
2.- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos;
3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;
4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;
5.- Los de educación en todos los niveles;
6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7.- Los religiosos;
8.- Los de impresión de libros;
9.- Los funerarios;
10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.- Los espectáculos públicos;
12.- Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
13.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 ;
14.- Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;
b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;
c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,
d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;
15.-Nota: Numeral derogado por Art. 113 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

15.- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.
16.- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;
17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.- Los de aero fumigación;
19.- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.
20.- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
21.Nota: Numeral derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
22.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de transito terrestres; y,
23.- Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares  superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA tarifa 12%.
Nota: Artículo reformado por Arts. 111, 112, 114 y 115 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .
Nota: Numeral 12. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IVA EN VENTA DE COMIDAS A EMPRESAS DE AVIACION, 14-may-1997

Art. 57.- Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios
utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.
Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación,
que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.
La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas. Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al
extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la
Resolución correspondiente. Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución
correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente.

Nota: Artículo reformado por Art. 116 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Incisos 5o. y 6o. agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50, 51, 56

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DEVOLUCION PROPORCIONAL DEL IVA, 21-sep-1999
Gaceta Judicial, DEVOLUCION DEL IVA EN PRODUCTOS DE EXPORTACION, 28-feb-2007

Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás
gastos legalmente imputables al precio. Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:

1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 691, 700
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615, 1745
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 4
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, RECUPERACION DE IMPUESTOS POR DOBLE VIA, 15-jul-1996
Gaceta Judicial, RELIQUIDACION DEL IVA, 11-mar-2004

Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor en aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .

Art. 60.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1837

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 61.- Hecho generador.- El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:

1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo
comprobante de venta.
2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
4. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tractosucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada
período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
Nota: Artículo reformado por Art. 117 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 16

Art. 62.- Sujeto activo.- El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).
El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24
horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 23

Art. 63.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del IVA:

a) En calidad de contribuyentes:
Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena.
a.1) En calidad de agentes de percepción:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienesgravados con una tarifa;
2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con unatarifa.

b) En calidad de agentes de retención:
1. Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas; y las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales consideradas como contribuyentes especiales por elServicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de
bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo queestablezca el reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA asus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en lafuente a proveedores;
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y serviciosgravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y,
4. Los exportadores, sean personas naturales o sociedades, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de
bienes que se exporten.
5. Los Operadores de Turismo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado;
6. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios; y,
7. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles.Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.
Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta.
Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.

Nota: Artículo reformado por Art. 118 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial

Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Literal b. reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Inciso último derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 24, 29, 342, 344, 345

Art. (…).- Retención de IVA Presuntivo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo
declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de Rentas Internas.
Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores. Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto deretención con el carácter de Impuesto al Valor AgreAgregado presuntivo por ventas al detal, por parte de
las comercializadoras.
El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer este tipode retención presuntiva para otras clases de bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Art. 64.- Facturación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá
aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.
En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.
Nota: Inciso segundo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 344, 345 LEY

Capítulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CREDITO TRIBUTARIO

Art. 65.- Tarifa.- La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.

Art. 66.- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la comercialización de paquetes
de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario
por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:
a) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;
b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios;
c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las Exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores con el total de las ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente,las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de
servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.
No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o
importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.
No tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la adquisición local e importaciones de bienes y utilización de servicios, las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.
Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.
Nota: Artículo reformado por Arts. 119, 120, 121 y 122 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Inciso final reformado por Art. 10 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Numerales 1 y 2 reformados e inciso final derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Literal c) reformado por Artículo 4 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 51, 149

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS, 24-sep-1998
Gacet Judicial, REEMBOLSO DEL IVA A EMPRESAS PETROLERAS, 13-nov-2003
Gaceta Judicial, DEVOLUCION DEL CREDITO TRIBUTARIO DEL IVA, 27-nov-2003
Gacet Judicial, CREDITO TRIBUTARIO, 11-may-2007

Art. (…).- Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad económica el transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de chasis y carrocerías, que sean utilizados exclusivamente dentro del giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la
devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones previstos en el Reglamento a esta Ley.

Nota: Artículo agregado por Artículo 5 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Capítulo IV
DECLARACION Y PAGO DEL IVA

Art. 67.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la
declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de
retención de IVA.

Nota: Artículo sustituido por Art. 123 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficia Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 35
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12

Art. 68.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66
de esta Ley.

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DECLARACIONES DEL IVA, 28-jul-2009

Art. 69.- Pago del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración. Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere.
Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la
compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos
indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Nota: Artículo reformado por Art. 124 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 51, 52

Art. 70.- Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías y servicios importados.- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de
crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las
facilidades de pago.
En el caso de importaciones de servicios, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero.

Nota: Artículo reformado por Art. 125 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 153

Art. 71.- Reintegro del IVA.-
Nota: Artículo reformado por Art. 126 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo derogado por Artículo 6 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses
si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.
Not: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .
Nota: Artículo sustituido por Art. 127 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Inciso primero reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2110
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 423
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 308

Art. 73.- Compensación presupuestaria del valor equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado.- El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado, en el
plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas y el Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos
del inicio del proceso de compensación presupuestaria. Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales,
organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados
previamente en el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la información, se suspenderá el proceso de compensaciónpresupuestaria y el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el
que se pretendió perjudicar al fisco, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere  lugar, de conformidad con la Ley. Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

Nota: Artículo reformado por Arts. 128 y 129 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Artículo 7 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .
Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2110

Art. (…).- Asignación presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas politécnicas públicas.- El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y
demanda de servicios que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas, le será asignado en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra
la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de asignación presupuestaria.
Los valores equivalentes al IVA pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas serán asignados vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado y el Ministerio de Finanzas los acreditará en la
cuenta correspondiente. Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

Nota: Artículo agregado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .
Nota: Artículo sustituido por Artículo 8 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- El IVA pagado por personas con discapacidad, que estén calificadas por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados
para el uso y traslado de personas con discapacidad; aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sean reintegrados, sin intereses en un tiempo no mayor a noventa días, a través de cheque u otro medio de pago. Se reconocerá intereses
si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas determinará el trámite a seguir para su devolución.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2110

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, se conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.
Nota: Artículo agregado por Art. 130 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 88, 90

Art. …- IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Título Tercero

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 75.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por Art. 131 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Art. …- Formas de Imposición.- Para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se podrán aplicar los siguientes tipos de imposición según lo previsto en la Ley:

1. Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;
2. Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; y,
3. Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.

Nota: Artículo agregado por Artículo 9 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011

Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante
Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores
notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria. Se entenderá como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las
facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado queconstituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad
marginada de la empresa. Cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo incluya la fabricación, distribución y comercialización de bienes gravados con este impuesto, para el cálculo del precio ex fábrica, se excluirá la utilidad marginada de la empresa.
El precio ex aduana considerará el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que se incluyen en el precio ex fábrica.
El precio de venta al público es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de
manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de lo productos que no posean etiquetas como vehículos, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.
De manera específica, la base imponible en los casos de Cigarrillos y Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será:

1. Cigarrillos
En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley.
2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

La base imponible se establecerá en función de:

1. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en
la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante
Resolución del Servicio de Rentas Internas. Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem mencionada en el inciso anterior, el valor de
USD 3,6 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas», a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el
Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente. El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

Nota: Artículo sustituido por Art. 132 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .
Nota: Inciso sexto sustituido por Artículo 10 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Nota: Numeral 2 reformado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 56 de 12 de Agosto del 2013 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 342

Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción
de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los
productos destinados a la exportación; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitución.
También están exentos de este impuesto, las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces,
para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el
Reglamento.
Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y por lo tanto, éstos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco años, previa autorización del Ministerio de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el
Reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado.
Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco años, a los que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación,
sancionado conforme a las normas del Código Tributario.
Nota: Artículo sustituido por Art. 133 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Nota: Artículo sustituido por Art. 11 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 .
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Artículo 11 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 32, 33
DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA.– En el plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá la resolución de carácter general a través de la cual se ajustará el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica, para la aplicación de la tarifa ad valorem a la base imponible de Impuesto a los Consumos Especiales en bebidas alcohólicas, en función de la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas», registrado desde el mes diciembre 2011
al mes de noviembre de 2012, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. Dicho valor regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la antes mencionada resolución hasta el 31 de diciembre de 2013.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 56 de 12 de Agosto del 2013 .

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 78.- Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el
hecho generador será su desaduanización.

Nota: Artículo sustituido por Art. 134 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 16
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 691

Art. 79.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 23

Art. 80.– Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:

1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
3. Quienes presten servicios gravados.
Nota: Artículo reformado por Art. 135 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 24

Art. 81.- Facturación del impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Nota: Artículo sustituido por Art. 136 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Capítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

  • GRUPO I TARIFA
    AD VALOREM

Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé). 150%
Bebidas gaseosas 10%
Perfumes y aguas de tocador 20%
Videojuegos 35%
Armas de fuego, armas deportivas y municiones excepto aquellas adquiridas por la fuerza pública 300%
Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos
Automotrices. Cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso domestico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas. 100%

  • GRUPO II TARIFA
    AD VALOREM

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 5%
Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 5%
Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 10%
Carros motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 15%
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 20%
Carros motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 25%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 30%
Carros motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 35%

2. Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 35.000 0%
Carros híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 35.000 y de hasta USD 40.000 8%
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 14%
Carros  híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 20%
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 26%
Carros híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 32%

3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: 15%

  • GRUPO III TARIFA
    AD VALOREM

Servicios de televisión pagada 15%
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mecánicos) y otros juegos de azar 35%

  • GRUPO IV TARIFA
    AD VALOREM

Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los Clubes
Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales 35%

GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA
AD VALOREM

Cigarrillos 0,1310 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas, 6,20 USD por litro de incluida la cerveza alcohol puro 75%
La tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «tabaco», elaborado por el organismo público
competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes siguiente.
La tarifa específica de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Indice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas», a noviembre de cada año, elaborado por el organismo
público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

Not: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .
Nota: Artículo sustituido por Art. 137 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Grupos I y II sustituidos por Art. 12 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Nota: Artículo reformado por Artículo 12 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Nota: Grupos I y V reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

Capítulo IV
DECLARACION Y PAGO DEL ICE

Art. 83.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12

Art. 84.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.
Art. 85.- Pago del impuesto.- El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.
Art. 86.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, REEMBOLSOS DE PETROECUADOR A CONTRATISTAS, 26-mar-1996

Art. 87.- Control.- Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el impuesto a los consumos especiales.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 67, 68

Art. 88.- Clausura.- Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pagodel impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura, la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la
clausura.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 73
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 106, 107

Art. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes
serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 63 de 13 de Abril del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Art. 138 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.
Nota: Artículo agregado por Art. 139 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 88, 90
Título (…)
IMPUESTOS AMBIENTALES
Nota: Título agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .

CAPITULO I
IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR

Art. … .- Objeto Imponible.- Créase el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV) que grava la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre.
Nota: Capítulo y Artículo agregados por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto es la contaminación ambiental producida por los vehículos motorizados de transporte terrestre.
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatoriano. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del IACV las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, que sean propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre.
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Exenciones.- Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre:

1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República;
2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente Reglamento;
5. Las ambulancias y hospitales rodantes;
6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento;
7. Los vehículos eléctricos; y,
8. Los vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad.
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Base Imponible y tarifa.- La base imponible de este impuesto corresponde al cilindraje que tiene el motor del respectivo vehículo, expresado en centímetros cúbicos, a la que se le multiplicará las tarifas que constan en la siguiente tabla:
No. Tramo cilindraje – $/cc. Automóviles y motocicletas
1 menor a 1.500 cc 0.00
2 1.501 – 2.000 cc. 0.08
3 2.001 – 2.500 cc. 0.09
4 2.501 – 3.000 cc. 0.11
5 3.001 – 3.500 cc 0.12
6 3.501 – 4.000 cc. 0.24
7 Más de 4.000 cc. 0.35
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Factor de Ajuste.- El factor de ajuste es un porcentaje relacionado con el nivel potencial de contaminación ambiental provocado por los vehículos motorizados de transporte terrestre, en relación con los años de antigüedad o la tecnología del motor del respectivo vehículo, conforme el
siguiente cuadro:
No. Tramo de Antigüedad Factor
(años) – Autómoviles
1 menor a 5 años 0%
2 de 5 a 10 años 5%
3 de 11 a 15 años 10%
4 de 16 a 20 años 15%
5 mayor a 20 años 20%
6 Híbridos -20%
Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. … .- Cuantía del Impuesto.- La liquidación de este impuesto la realizará el Servicio de Rentas Internas; para tal efecto, se aplicara la siguiente fórmula:
IACV = ((b – 1500) t) (1+FA)
Donde:
B = base imponible (cilindraje en centímetros cúbicos)
T = valor de imposición específica
FA = Factor de Ajuste
En ningún caso el valor del impuesto a pagar será mayor al valor correspondiente al 40% del avalúo del respectivo vehículo, que conste en la Base de Datos del Servicio de Rentas Internas, en el año al que corresponda el pago del referido impuesto.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Pago.- Los sujetos pasivos de este impuesto pagarán el valor correspondiente, en las instituciones financieras a las que se les autorice recaudar este tributo, en forma previa a la matriculación de los vehículos, conjuntamente con el impuesto anual sobre la propiedad de vehículos
motorizados. En el caso de vehículos nuevos, el impuesto será pagado antes de que el distribuidor lo entregue a su propietario.
Cuando un vehículo sea importado directamente por una persona natural o por una sociedad, que no tenga como actividad habitual la importación y comercialización de vehículos, el impuesto será pagado conjuntamente con los derechos arancelarios, antes de su despacho por aduana.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Intereses.- El impuesto que no sea satisfecho en las fechas previstas en el reglamento, causará a favor del sujeto activo el interés por mora previsto en el artículo 21 del Código Tributario.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Responsabilidad solidaria.- Quien adquiera un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a la contaminación ambiental vehicular por uno o varios años, será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

CAPITULO II
IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES

Art. … .- Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plásticas no Retornables.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto será embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador será su
desaduanización.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Tarifa.- Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que sedevolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se
establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento.
El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:

1. Los embotelladores de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y,
2. Quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Exoneraciones.- Se encuentra exento del pago de este impuesto el embotellamiento de productos lácteos y medicamentos en botellas de plástico no retornables.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento. Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa, valor del cual descontará el número de
botellas recuperadas, multiplicado por la respectiva tarifa impositiva.
El impuesto liquidado deberá ser pagado en los plazos previstos para la presentación de la declaración.
En el caso de importaciones, la liquidación de este Impuesto se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- No deducibilidad.- Por la naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible para la liquidación del impuesto a la renta.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. …- Facultad determinadora.- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre este impuesto cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. … .- Glosario.- Para efectos de esta ley, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos: Botellas plásticas: Se entenderá por aquellas a los envases elaborados con polietileno tereftalato, que es un tipo de plástico muy usado en envases de bebidas y textiles. Químicamente el polietileno
tereftalato es un polímero que se obtiene mediante una reacción de policondensación entre el ácido tereftálico y el etilenglicol.
Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que no pueden volver a ser utilizadas después de haber sido consumido su contenido.

Nota: Artículo agregado por Artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .

Título Cuarto
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURISTICAS

Capítulo I
TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

Art. 90.- Los contratistas que han celebrado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley. La reducción porcentual de la tarifa del pago del impuesto a la renta por efecto de la reinversión no será aplicable. No serán deducibles del impuesto a la renta de la contratista, los costos de financiamiento ni los costos de transporte por oleoducto principal bajo cualquier figura que no corresponda a los barriles efectivamente transportados.
En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Nota: Artículo reformado por Art. 140 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007
Nota: Artículo sustituido por Art. 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUESTO A LOS ACTIVOS TOTALES DE PETROLERAS, 12-ene-2000
Gaceta Judicial, IMPUESTO A LOS ACTIVOS TOTALES DE PETROLERAS, 09-feb-2000

Art. 91.- Ingresos gravables.-

Nota:Artículo derogado por Art. 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento

Art. 92.- Liquidación del impuesto a la renta.-

Nota: Artículo derogado por Art. 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .

Art. 93.- Gravámenes a la actividad petrolera.-

Nota: Artículo derogado por Art. 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .

Art. 94.– Liquidación del gravamen a la actividad petrolera.-

Nota: Artículo derogado por Art. 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 d 27 de Julio del 2010 .

Art. 95.- Agente de retención.-
Nota: Artículo derogado por Art. 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .

Capítulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑIAS DE ECONOMIA MIXTA

Art. 96.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 315, 316

Capítulo III
TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECIFICOS

Art. 97.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.
Título…. REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO

Nota: Título agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Las personas naturales beneficiarias de la exención que trata el Art. 8 del Mandato 16, que se inscriban en el Régimen Impositivo Simplificado que trata este Título, estarán exentas del pago de cuotas por el período 2008 y 2009. Dado por Art. 14 de Decreto Legislativo No. 16, publicado en
Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 .

Art. 97.1.- Establécese el Régimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este título y opten por éste voluntariamente.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Régimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al Régimen Simplificado los siguientes contribuyentes:

a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producción, comercialización y transferencia de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al de su inscripción, no superen los
sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados.
b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia, que además desarrollen actividades económicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la
Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y
que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; y,
c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:

1) De agenciamiento de Bolsa;
2) De propaganda y publicidad;
3) De almacenamiento o depósito de productos de terceros;
4) De organización de espectáculos públicos;
5) Del libre ejercicio profesional que requiera título terminal universitario;
6) De agentes de aduana;
7) De producción de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;
8) De personas naturales que obtengan ingresos en relación de dependencia, salvo lo dispuesto en esta Ley;
9) De comercialización y distribución de combustibles;
10) De impresión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios realizadas por establecimientos gráficos autorizados por el SRI;
11) De casinos, bingos y salas de juego;
12) De corretaje de bienes raíces.
13) De comisionistas;
14) De arriendo de bienes inmuebles; y,
15) De alquiler de bienes muebles.
16) De naturaleza agropecuaria, contempladas en el artículo 27 de esta Ley.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Numeral 16) agregado por Artículo 14 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Art. 97.4.- Inscripción, Renuncia y Cese de Actividades.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a éste régimen, podrán inscribirse voluntariamente en el Régimen Impositivo Simplificado y, por tanto, acogerse a las disposiciones pertinentes a este régimen, para lo
cual el Servicio de Rentas Internas implantará los sistemas necesarios para la verificación y control de la información proporcionada por el solicitante. El Servicio de Rentas Internas rechazará la inscripción, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
La Administración Tributaria, de oficio, podrá inscribir a los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a este Régimen y que no consten inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes.
Los contribuyentes, a partir del primer día del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Impositivo Simplificado, estarán sujetos a este Régimen y al cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Mediante renuncia expresa, el contribuyente inscrito podrá separarse del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente. En caso de que el contribuyente cese sus actividades económicas, deberá dar de baja los comprobantes de venta no
utilizados y suspender temporalmente el Registro Unico de Contribuyentes. La cancelación o suspensión del Registro Unico de Contribuyentes por terminación de actividades económicas, conlleva la terminación de la sujeción al Régimen Impositivo Simplificado.
Los agentes económicos que no se adhieran o no sean aceptados a este Régimen, cumplirán con sus obligaciones tributarias y demás deberes formales, conforme lo establece el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.5.- Categorización o Re categorización.- Los contribuyentes del Régimen Impositivo Simplificado, al momento de su inscripción, solicitarán su ubicación en la categoría que le corresponda, según:
a) Su actividad económica;
b) Los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la inscripción;
c) Los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos;
d) Para las personas naturales que trabajan en relación de dependencia y que, además, realizan otra actividad económica, sus ingresos brutos comprenderán la suma de los valores obtenidos en estas dos fuentes de ingresos; y,
e) Las personas naturales que inicien actividades económicas, se ubicarán en la categoría que les corresponda, según la actividad económica, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos, y los ingresos brutos que presuman obtener en los próximos doce meses.
Si al final del ejercicio impositivo, el contribuyente registra variaciones sensibles frente a los límites establecidos para la categoría en la que se hubiere registrado, previa solicitud del contribuyente y
Resolución del Servicio de Rentas Internas, se reubicará al contribuyente en la categoría correspondiente.
La Administración Tributaria, previa Resolución, excluirá del Régimen Impositivo Simplificado a aquellos contribuyentes cuyos montos superen los sesenta mil dólares anuales (60.000 USD), sin perjuicio de que el contribuyente, una vez superados dichos montos comunique su renuncia expresa
al Régimen Impositivo Simplificado.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial  Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.6.- Categorías.- De acuerdo con los ingresos brutos anuales, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos y la actividad del contribuyente, el Sistema Simplificado contempla siete (7) categorías de pago, conforme a las siguientes tablas:

Nota: Para leer tablas, ver Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre de 2007, página 22.
Nota: Tablas reformadas por Art. 13 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .Nota: Para leer tablas, ver Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio de 2008, página 4.
Las tablas precedentes serán actualizadas cada tres años por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general que se publicará en el Registro Oficial, de acuerdo a la variación anual acumulada de los tres años del Indice de Precios al Consumidor en el Area urbana (IPCU), editado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al mes de noviembre del último año, siempre y cuando dicha variación supere el 5%. Los valores resultantes se redondearán y regirán a partir del 1 de enero del siguiente año.
Los contribuyentes incorporados en el Régimen Impositivo Simplificado podrán solicitar a la Administración tributaria una deducción del 5% de la cuota correspondiente a su categoría, por cada nuevo trabajador bajo contrato vigente, que se encuentre debidamente afiliado en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y al día en sus pagos. El SRI autorizará luego de la correspondiente revisión, la deducción correspondiente, cuyo valor acumulado no podrá superar el 50% del total de la cuota mensual.
El contribuyente cumplirá con el pago de las cuotas en forma mensual, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Simplificado y hasta el mes en que se produzca la renuncia, exclusión o cancelación. Los contribuyentes inscritos podrán cancelar sus cuotas por adelantado durante el ejercicio impositivo. Las suspensiones temporales de la actividad económica por cualquier causa no eximen el cumplimiento de las obligaciones por los períodos que correspondan. En aquellos casos en que la fecha de inscripción al Régimen Simplificado por parte de contribuyentes ya registrados en el RUC no coincida con el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En aquellos casos en que la fecha de renuncia o exclusión al Régimen Simplificado de contribuyentes ya acogidos a este sistema no coincida con el mes de diciembre de cada año, el contribuyente deberá cumplir con el pago anticipado de sus obligaciones tributarias por aquellos meses subsiguientes a la renuncia o exclusión del Régimen Impositivo Simplificado hasta el término del periodo fiscal.
La suspensión temporal del RUC solicitada por el contribuyente acogido al sistema, no podrá aprobarse por un plazo inferior a tres meses o superior a un año y suspende por igual plazo la obligación de pago de las cuotas correspondientes.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplificado en sus compras no les genera en caso alguno crédito tributario.
El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general no podrá ser utilizado luego de su inclusión al Régimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del Régimen Impositivo Simplificado, no será utilizado como crédito tributario luego de la renuncia o
exclusión de este Régimen.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.8.- Retención de Impuestos.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al
Valor Agregado IVA.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.9.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, que cumplan con sus obligaciones tributarias serán autorizados por el SRI únicamente para emitir notas o boletas de venta; o, tiquetes de máquina registradora, sin que en ellos se
desglose el IVA y en los que deberá consignar obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda:
«Contribuyente sujeto a Régimen Impositivo Simplificado». Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Impositivo Simplificado deberán dar de baja los comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren sido utilizados. Cuando el contribuyente renuncie o sea excluido del Régimen Impositivo Simplificado, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.
Los comprobantes de venta emitidos por contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado no darán derecho a crédito tributario de IVA a sus adquirentes o usuarios.
Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones o contrataciones de servicios fueran efectuadas a otros contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, solicitarán que se les identifique en
la respectiva nota o boleta de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado mantendrán en sus establecimientos los documentos que sustenten sus adquisiciones.
Los comprobantes de las compras y ventas que realicen deberán ser archivados por los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.10.- Presentación de Declaraciones y Registro.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones previstas en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), no estarán obligados a llevar contabilidad y no presentarán declaraciones de Impuesto a la
Renta, ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.11.- Recategorización de oficio.- El Servicio de Rentas Internas modificará de oficio, previa Resolución, la ubicación de los sujetos pasivos del Régimen Simplificado, cuando se establezca que:

a) Sus ingresos brutos acumulados o sus adquisiciones de bienes o servicios en el ejercicio impositivo anterior exceden del límite superior de la categoría en la que esté ubicado.
b) El valor de depósitos o inversiones, de las adquisiciones de mercaderías o insumos para la comercialización o producción de bienes o servicios, de bienes muebles o inmuebles, haga presumir que el nivel de ingresos del contribuyente no corresponde con el de la categoría en la que se encuentra ubicado; y,
c) La actividad económica ejercida por el contribuyente, sea diferente con la actividad declarada en el Registro Unico de Contribuyentes.
Esta recategorización será notificada al contribuyente, quien deberá justificar objetivamente ante la Administración sus operaciones en un plazo máximo de 20 días o pagar la cuota correspondiente a la nueva categoría, a partir del mes siguiente de la fecha de notificación.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.12.- Exclusión.- El Servicio de Rentas Internas excluirá de este Régimen a los contribuyentes, cuando:

1) Sus ingresos brutos, acumulados en el ejercicio impositivo anterior, superen los sesenta mil (US$ 60.000) dólares;
2) Sus adquisiciones durante el ejercicio impositivo anterior exceda de sesenta mil (US$ 60.000) dólares. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a los contribuyentes que inician actividades, durante el primer año de operaciones;
3) Desarrollen alguna de las actividades económicas por las que no puedan acogerse al Régimen Simplificado;
4) Se encuentren en mora de pago de seis o más cuotas; y,
5) Por muerte o inactividad del contribuyente.
La recategorización o exclusión efectuada por parte del Servicio de Rentas Internas deberá ser notificada al contribuyente y se aplicará con independencia de las sanciones a las que hubiere lugar.
Las impugnaciones que los contribuyentes inscritos realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendrán efecto suspensivo.
Mediante la exclusión, el contribuyente será separado del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.13.- Auditoria.- La verificación de las operaciones de los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, procederá conforme las disposiciones del Código Tributario y demás normas pertinentes.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 26-ago-2009

Art. 97.14.- Sanciones.- La inobservancia a los preceptos establecidos en éste título, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario y en la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial
Suplemento Nro. 181 del 30 de abril de 1999 y demás sanciones aplicables. Son causales adicionales de clausura de un establecimiento por un plazo de siete días, aplicables a los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, las siguientes:
1) No actualizar el RUC respecto de sus establecimientos y la actividad económica ejercida. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con la obligación de actualizar su registro, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda.

2) Encontrarse retrasados en el pago de tres o más cuotas. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con el pago de las cuotas correspondientes.
3) Registrarse en una categoría inferior a la que le corresponda, omitir su recategorización o su renuncia del Régimen. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con su recategorización o renuncia de ser el caso.
4) No mantener los comprobantes que sustenten sus operaciones de ventas y compras aplicadas a la actividad, en las condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.
La imposibilidad de ejecutarse la sanción de clausura no obsta la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda.
Para la aplicación de la sanción de clausura, se seguirá el procedimiento establecido en el literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 publicada en el Registro Oficial Suplemento 181 del 30 de abril de 1999 .

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Art. 97.15.- Normativa.- El Servicio de Rentas Internas establecerá la forma, plazos y lugares para la inscripción, pago, categorización, recategorización y renuncia del presente Régimen.

Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007  Título Quinto

DISPOSICIONES GENERALES
Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del
Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica,
constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1961
Art. 99.- Cobro de intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas  en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Tributario.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575, 2110
Art. 100.- Cobro de multas.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de
mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.
Para el caso de la declaración del impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.
Cuando en la declaración no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la
declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.
Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.
Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario. Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.
Nota: Artículo reformado por Art. 142 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12, 315, 325

Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.
Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando
una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la
presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria.
Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la
administración tributaria.
Nota: Artículo reformado por Arts. 143 y 144 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RegistroOficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1159
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1567, 1654, 1655, 2110, 2195
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 305

Art. 102.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos
pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos y
Seguros, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.

Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 133, 230
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 20, 26

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las
especificaciones que se señalen en el reglamento.
El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y
gastos con documentos falsos o no autorizados.
Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de
fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los EstadosUnidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de
pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.
Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el reglamento.
Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas implantar los sistemas que consider adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignará los recursos necesarios, del presupuesto de la Administración Tributaria.

Nota: Artículo sustituido por Art. 145 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1, 13
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 193
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 40
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 344, 316

Art. 104.- Comprobantes de retención.- Los agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.
Art. 105.- Sanción por falta de declaración.- Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución
administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.
Nota: Inciso segundo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 314, 315

Art. 106.- Sanciones para los sujetos pasivos.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 1 a 6
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento. Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será
entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.
Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.
El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente. La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas
Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.

Nota: Artículo reformado por Art. 146 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 .

Art. 107.– Valor de la declaración.- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva
acción coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

Nota: Artículo reformado por Art. 147 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 941
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 157

Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para
que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.
Nota: Artículo agregado por Art. 148 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Art. 107-B.- Orden de cobro o Aplicación de Diferencias.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente «Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración» o «Resolución de Aplicación de Diferencias» y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o
retenidos.
Nota: Artículo agregado por Art. 148 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Art. 107-C.– Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones
no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la
declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente «Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración» o «Resolución de Aplicación de Diferencias»y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda
a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare
de impuestos percibidos o retenidos.
Nota: Artículo agregado por Art. 148 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial

Art. 107-D.- Inconsistencias en la declaración y anexos de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará
al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria constituirá contravención,
que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la Administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo
previsto por el Código Tributario.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 .

Art. 108.- Acción pública.- Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos pasivos. Así como para denunciar actos ilícitos en
que incurran funcionarios del Servicio de Rentas Internas, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Art. 109.- Casos especiales de defraudación.-
Nota: Artículo reformado por Art. 149 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria vigésimo primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 344, 345

Art. 110.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas
respectivas se requiera resolución administrativa alguna.
Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1641
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 46, 55

Art. 111.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados administrativamente
por el Director General del Servicio de Rentas Internas con una multa de 23,68 USD a 473,68 USD, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Economía y Finanzas
procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.

Los fiscalizadores ajustarán Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes
jurisprudenciales obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administración; estarán obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Economía y Finanzas o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.
En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administración será sancionada con multa de 23,68 USD a 473,68 USD, y al doble de estas  sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas
Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Economía y Finanzas.
Tener en cuenta: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .

Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 5, 56

Art. 112.- Recaudación en instituciones financieras.- Autorizase a la administración tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendentes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por
obligaciones tributarias.
En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la administración tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya
celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 29, 40, 42, 49, 71, 158
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CONTRATO DE MANDATO PARA EL COBRO DE IMPUESTOS, 13-mar-1996

Art. 113.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin
necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 21

Art. 114.- Terminación de los convenios.- El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.
Art. 115.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.
Art. 116.-Nota: Artículo derogado por Art. 150 de Decreto Legislativo No. 0, publicado en Registr Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Art. 116.- Facúltese al Servicio de Rentas Internas para que, mediante acto normativo, establezca las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación y rastreo de productos, según lo contemplado en el cumplimiento de lo señalado en el artículo 87 de la presente Ley.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .
Art. 117.- Normas técnicas.- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña uotros deberá ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes, o la fabricación de bebidas alcohólicas de conformidad con los normas y certificados de calidad del INEN.
El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores.
Nota: Artículo reformado por Art. 151 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
Nota: Artículo sustituido por Art. 14 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .
Art. 118.- Prohibición.- Prohíbase la tenencia de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan con
las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y registro de marcas.
El Ministerio del Interior dirigirá los operativos de control, para lo que contará con el apoyo de funcionarios de los organismos de control respectivos, quienes dispondrán, dentro del ámbito de sus competencias, las sanciones administrativas que correspondan.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 15 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 119.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o de alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con
los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán lo residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.
Art. 120.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al impuesto a los consumos especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos. DEROGATORIAS
Art. 121.- Derogatorias.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.
Expresamente se derogan:

1.- La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial 305 de 8 de Septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o
decretos supremos;
2.- De las leyes de Fomento:
– Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial 319 de 28 de Septiembre de 1971 ;
– El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial 431 de 13 de Noviembre de 1973 ;
– Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial 244 de 30 de Diciembre de 1976 ;
– El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial 512 de 24 de Enero de 1978 ;
– Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial 446 de 29 de Mayo de 1986 ;
– El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial 372 de 20 de Agosto de 1973 ;
– El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial 757 de 26 de Agosto de 1987 ;
– Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial 64 de 24 de Agosto de 1981
– El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial 497 de 19 de Febrero nde 1974 ;
– Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924-1, publicado en el Registro Oficial 939 de 26 de Noviembre de 1975 ;
– El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial 230 de 11 de julio de 1989 ;
– El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial 792 de 15 de Marzo de 1979 ;
– Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral 1 del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en Registro Oficial 765 de 2 de Febrero de 1979 ;
– Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en Registro Oficial 824 de 3 de Mayo de 1979 ;
– Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en Registro Oficial 255 de 22 de Agosto de 1985 ;
– El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial 301 de 5 de Agosto de 1982 ;
– El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial 556 de 31 de Marzo de 1978 ;
– El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en Registro Oficial 223 de 16 de Abril de 1982 ;
– El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial 321 de 6 de Junio de 1973 ;
– El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial 865 de 2 de Julio de 1979 ;
– Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial 200 de 30 de Mayo de 1989 ;
– Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras publicada en el Registro Oficial 686 de 15 de Mayo de 1987 ;
– El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial 123, de 20 de septiembre de 1966 ;
– El artículo 18 de la Ley 006, publicada en Registro Oficial 97 de 29 de Diciembre de 1988 , que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, publicada en Registro Oficial 771 de 15 de Septiembre de 1987 ;
– El artículo 28 de la Ley No. 6709-S, publicada en Registro Oficial 83 de 13 de Marzo de 1967 ;
– El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial 892 de 9 de Agosto de 1979 ;
– El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial 917 de 24 de Octubre de 1975 ;
– El Decreto Supremo No. 205, publicado en Registro Oficial 45 de 16 de Marzo de 1976 ; y,
– El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial 48 de 19 de Marzo de 1976 ;
3.- El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en Registro Oficial 389 de 28 de Julio de 1977 ;
4.- La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial 152 de 31 de Diciembre de 1981 , y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.- El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en Registro Oficial 448 de 21 de Octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial 532 de 29 de Septiembre de 1986 , y todas las
reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.- La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en Registro Oficial 532 de 29 de Septiembre de 1986 , y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.- El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial 804 de 2 de Abril de 1979 , que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 63 publicada en Registro Oficial 695 de 28 de Mayo de 1987 , y los
artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en Registro Oficial 662 de 16 de Enero de 1984 , y todas sus reformas expedidas con posterioridad;
8.- El Decreto Supremo No. 2660 publicado en Registro Oficial 636 de 26 de Julio de 1978 , que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en Registro Oficial 535 de 14 de Julio de 1983 , y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.- La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en Registro Oficial 408 de 11 de Enero de 1983 , y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.- El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial 673 de 20 de Enero de 1966 , y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;
11.- El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en Registro Oficial 97 de 29 de Diciembre de 1988 ;
12.- El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial 524 de 17 de Septiembre de 1986 , que establece tributos a los fletes marítimos;
13.- El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial 96 de 10 de Noviembre de 1970 , que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;
14.- El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial 3 de 15 de Agosto de 1979 , que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;
15.- La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial 532 de 29 de Septiembre de 1986 ;
16.- La Ley No. 102, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 , que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;
17.- El Decreto Supremo No. 908, publicado en Registro Oficial 116 de 8 de Diciembre de 1970 , que establece el Impuesto a la Plusvalía;
18.- Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:
– El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en Registro Oficial 368 de 21 de Noviembre de 1957 ;
– La Ley No. 6909, publicada en Registro Oficial 173 de 7 de Mayo de 1969 ;
– El Decreto Supremo No. 623, publicado en Registro Oficial 84 de 21 de Octubre de 1970 ;
– El Decreto Legislativo No. 133, publicado en Registro Oficial 500 de 26 de Mayo de 1983 ;
– La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en Registro Oficial 436 de 15 de Mayo de 1986 ;
– El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial 479 de 15 de Julio de 1986 ; y,
– El Decreto No. 003, publicado en Registro Oficial 78 de 1 de Diciembre de 1988 ;
19.- Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial 509 de 11 de Marzo de 1974 ;
20.- El Decreto Supremo No. 1538, publicado en Registro Oficial 221 de 10 de Enero de 1973 , que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;
21.- El Decreto publicado en el Registro Oficial 83 de 9 de Marzo de 1939 , que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;
22.- El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial 287 de 13 de Agosto de 1971 , que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;
23.- El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en Registro Oficial 169 de 21 de Marzo de 1961 , que unifica los impuestos a la piladora de arroz;
24.- El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial 163 de 25 de Enero de 1964 ;
25.- El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial 867 de 12 de Julio de 1955 , y el Decreto Supremo No. 113, publicado en Registro Oficial 151 de 28 de Enero de 1971 , que crean los impuestos al algodón desmotado;
26.- El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial 686, de 12 de diciembre de
1950 , y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial 103 de 3 de Enero de 1953 , que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.- El Decreto Supremo No. 900, publicado en Registro Oficial 593 de 27 de Mayo de 1946 , que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;
28.- El Decreto Supremo No. 1590, publicado en Registro Oficial 655 de 8 de Agosto de 1946 , y el Decreto Ejecutivo No. 33-A, publicado en Registro Oficial 585 de 6 de Agosto de 1954 , que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.- El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo 06, publicado en el Registro Oficial 416 de 20 de Enero de 1958 , que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;
30.- El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69-06, publicada en el Registro Oficial 169 de 30 de Abril de 1969 , que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel – oil, residuos y turbo – fuel;
31.- El Decreto Ejecutivo 2406, publicado en el Registro Oficial 402 de 31 de Diciembre de 1949 ; y,
32.- Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:
– El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial 93 de 3 de Julio de 1972
– Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en Registro Oficial 497 de 19 de Febrero de 1974 ;
– El artículo 2 del Decreto No. 1447 – B, publicado en Registro Oficial 324 de 5 de Octubre de 1971 ;
– El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial 90 de 28 de Junio de 1972 ;
– El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial 225 de 16 de Enero de 1973 ;
– El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en Registro Oficial 159 de 27 de Agosto de 1976 ; y,
Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.
33.- El Decreto Supremo 49, publicado en el Registro Oficial 235 de 30 de enero de 1973 .
34.- El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial 888, de 12 de septiembre de 1975 .

 Art. 122.- Compensaciones.- Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las
normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.
Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de
Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen
a los que se suprimen por esta Ley.

Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1671

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la
presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella. Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta
sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado será del 36% cuando los
beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.
SEGUNDA.- Rendimientos financieros.- Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.
TERCERA.- Eliminación de exenciones concedidas por leyes de fomento.- A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta.
CUARTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.  QUINTA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por
ciento. Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de
la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y demás disposiciones legales. Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energía, Minas y Petróleo;
Economía y Finanzas; y, del Directorio del Banco Central del Ecuador. El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada «Impuesto a la Renta Petrolera», abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a
la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
SEXTA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.
En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.
Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.
Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada «Banco Nacional de Fomento – Programa de Desarrollo Agropecuario», a la orden del Banco Nacional de Fomento.
SEPTIMA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de
compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.
OCTAVA.- Exoneraciones del registro, declaración y pago del impuesto de timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del impuesto de
timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.
NOVENA.-Nota: Disposición derogada por Art. 152 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .
NOVENA.- Desde la vigencia de esta ley, hasta el 31 de diciembre del año 2009, se someterán a la retención en la fuente del 5%, los pagos efectuados por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, establecidos en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Régimen Tributario
Interno, otorgados a favor de sociedades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras siempre que el otorgante no se encuentre domiciliado en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de las máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención del 25% de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.
En el período indicado en el inciso anterior, no se efectuará retención en la fuente alguna por los pagos efectuados por las instituciones financieras nacionales, por concepto de intereses por créditos   externos y líneas de crédito, registrados en el Banco Central del Ecuador, establecidos en el artículo
13, número 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno, a instituciones financieras del exterior    legalmente establecidas como tales y que no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas
referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 .
NOVENA-A.- El Reglamento que se dictará para la aplicación del artículo 89, literal a) de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el artículo 1 de la presente Ley Reformatoria, no podrá disminuir los recursos asignados en el año 2006.
Nota: Disposición dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 63 de 13 de Abril del 2007 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los contratos de participación y de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que se encuentren suscritos se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos contemplado
en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos en el plazo de hasta 120 días, y los contratos suscritos bajo otras modalidades contractuales incluidos los contratos de campos marginales y los contratos de prestación de servicios específicos suscritos entre Petroecuador y/o su filial Petroproducción
(actual EP PETROECUADOR) con las empresas Sociedad Internacional Petrolera S.A., filial de la Empresa Nacional del Petróleo de Chile, ENAP (campos MDC, Paraíso, Biguno y Huachito), Repsol YPF Ecuador S.A., Overseas Petroleum and Investment Corporation, CRS Resources (Ecuador)
LDC y Murphy Ecuador Oil Company (campo Tivacuno) y Escuela Superior Politécnica del Litoral, ESPOL (campos de la Península de Santa Elena, Gustavo Galindo Velasco), en el plazo de hasta 180 días. Plazos que se contarán a partir de la vigencia de la presente Ley; caso contrario, la
Secretaría de Hidrocarburos dará por terminados unilateralmente los contratos y fijará el valor de liquidación de cada contrato y su forma de pago.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .
SEGUNDA.- Todos los contratos de exploración y explotación vigentes, suscritos con
PETROECUADOR y PETROPRODUCCION, que hasta la presente fecha han sido administrados por las Unidades de Administración de Contratos de PETROECUADOR y de PETROPRODUCCION, indistintamente de su modalidad contractual pasarán a ser administrados por la Secretaría de
Hidrocarburos hasta la finalización del plazo y hasta que opere la reversión de las respectivas áreas, responsabilidad que se extiende para las áreas y bloques, con respecto a los cuales se haya declarado la caducidad.
Los servidores que vienen prestando sus servicios con nombramiento o contrato en las Unidades antes referidas, podrán pasar a formar parte de la Secretaría de Hidrocarburos, previa evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos de dicha institución.
En caso de existir cargos innecesarios la Secretaría de Hidrocarburos podrá aplicar un proceso de supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento y las Normas Técnicas pertinentes expedidas por el
Ministerio de Relaciones Laborales.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio
del 2010 .
TERCERA.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero contará con el personal, derechos, obligaciones, los activos y el patrimonio que actualmente pertenecen o están a disposición de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero de la Disposición precedente.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio
del 2010 .
CUARTA.- Hasta que se expidan los reglamentos para la aplicación de esta Ley, el Ministro Sectorial expedirá las normas temporales que fueran necesarias para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas en el País.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 .
QUINTA.- La tributación de la compañía AGIP OIL ECUADOR BV que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación del Bloque 10 con el anterior artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, mientras dicho contrato no sea renegociado de conformidad con la presente Ley Reformatoria, seguirá pagando el impuesto mínimo del 44,4% del impuesto a la renta y el gravamen a la actividad petrolera, de conformidad con los anteriores artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95 que constaban en la Ley de Régimen Tributario Interno antes de la presente reforma.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio
del 2010 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La tarifa específica de ICE por litro de alcohol puro, para el caso de bebidas alcohólicas, contemplada en la reforma al Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:

1. Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 5,80 USD.
2. Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,00 USD.
3. A partir del ejercicio fiscal 2013, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,20 USD, lacual se ajustará anual y acumulativamente a partir del 2014 en función de la variación anual del Indice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas
alcohólicas», a noviembre de cada año, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El SRI podrá verificar a noviembre de 2011 y a noviembre de 2012, según corresponda, que las tarifas específicas correspondientes a los años 2012 y 2013 no sean inferiores al valor resultante de incrementar a la tarifa específica correspondiente a los años 2011 y 2012, respectivamente, la variación anual acumulada correspondiente a dichos años, del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas».
Si el resultado de dichas operaciones es superior a la tarifa específica del ICE por litro de alcohol puro para el año 2012 y 2013, respectivamente, el Servicio de Rentas Internas, publicará dichos valores que se convertirán en el ICE específico por litro de alcohol puro a aplicarse en dichos años.
Nota: Disposición agregada por Artículo 16 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

SEGUNDA.- Los vehículos de transporte terrestre de motor mayor a 2500 centímetros cúbicos y, de una antigüedad de más de 5 años, contados desde el respectivo año de fabricación del vehículo, tendrán una rebaja del 80% del valor del correspondiente impuesto a la contaminación vehicular a
pagar, durante 3 años contados a partir del ejercicio fiscal en el que se empiece a aplicar este impuesto. Durante los años cuarto y quinto, la rebaja será del 50%.»
Nota: Disposición agregada por Artículo 16 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
TERCERA.- El gobierno central implementará un programa de chatarrización y renovación vehicular generando incentivos para los dueños de vehículos de mayor antigüedad y cilindraje conforme lo determine el respectivo reglamento.
Nota: Disposición agregada por Artículo 16 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Hasta la expedición del respectivo Decreto Ejecutivo señalado en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana.
Número de cajas por semana Tarifa
– 1 a 500 1%
– 501 a 1.000 1,25%
– 1001 a 3.000 1,5%
– 3.001 en adelante 2%

b) La tarifa para la exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo será del 1,75%.

c) Tarifa del segundo componente a las exportaciones de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana:
Número de cajas por semana Tarifa
Hasta 50.000 1,25%
De 50.001 en adelante 1,5%

d) Para las exportaciones de asociaciones de micro y pequeños productores, cuyos miembros produzcan individualmente hasta 1.000 cajas por semana, la tarifa será del 0,5%. En los demás casos de exportaciones por parte de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores, la
tarifa será del 1%.
En el caso de que el sujeto pasivo forme parte de un grupo económico, para la aplicación de estas tarifas se considerará la totalidad de cajas vendidas o producidas por todo el grupo económico.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .
DISPOSICION TRANSITORIA.- Las asociaciones, comunas y cooperativas, excepto las entidades del sector financiero popular y solidario, que cumplan con los requisitos previstos en el reglamento para la aplicación de esta ley, tendrán un sistema de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificado, el mismo que se establecerá en el referido reglamento en un plazo máximo de seis meses.

Nota: Disposición dada por disposición transitoria quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

DISPOSICION GENERAL
Primera.- En el caso de cigarrillos no se podrá establecer como Precio de Venta al Público sugerido un valor menor a la tarifa específica de Impuesto a los Consumos Especiales detallada en el Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Nota: Disposición dada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .

DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- A las instituciones financieras domiciliadas en el Ecuador, en el ámbito de esta reforma, en las transacciones y servicios efectuados en el país, les queda terminantemente prohibido trasladar las cargas tributarias determinadas en esta Ley, a los clientes y usuarios de las mismas.
La Superintendencia de Bancos y Seguros y el Servicio de Rentas Internas, dentro de sus competencias, monitorearán, vigilarán, controlarán y sancionarán de manera ejemplar el incumplimiento de esta disposición.
SEGUNDA.- El Ministerio rector de la inclusión económica y social continuará, dentro de su estrategia territorial, fortaleciendo su acción en las zonas de frontera y región amazónica a fin de procurar que, entre los beneficiarios del bono de desarrollo humano que se designen conforme a la
normativa correspondiente, se prioricen a los adultos mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.
La Función Ejecutiva mantendrá la potestad de regulación, administración, operación, monitoreo y pago del mencionado Bono.
Nota: Disposiciones dadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 .
DISPOSICION GENERAL PRIMERA: Aquellos contribuyentes que no paguen al productor al menos el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura, o aplicaren algún descuento o solicitaren alguna devolución no justificados sobre el valor facturado, quedarán
excluidos del régimen establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el periodo en que se haya producido el incumplimiento.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .
DISPOSICION FINAL UNICA.- Vigencia.- Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarquía de Orgánica, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
Nota: Disposición reformada por Art. 153 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .