ISD Impuesto a la Salida de Divisas

ISD Impuesto a la Salida de Divisas

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ISD Impuesto a la Salida de Divisas

Tarifa del impuesto: 5%

Hecho generador:

  • Transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o
  • Cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales,
  • Compensaciones internacionales, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.
  • Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador; en cuyo caso el SRI lo presume efectuado con recursos que causan el ISD en el Ecuador, aún.
  • En el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador; el impuesto se presume causado 6 meses después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios.

¿Quién debe pagar el ISD?

  • Todas las personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades privadas, nacionales y extranjeras, que realicen alguna de las operaciones indicadas arriba o que estén dentro de los causales de presunción del impuesto descritas.
  • Para el caso de divisas en efectivo que porten los ecuatorianos y extranjeros, deberán pagar el correspondiente ISD si portan más de tres salarios básicos unificados (2020 $ 1.200), si los extranjeros declaran las divisas al ingresar al país y su permanencia no supera los 90 días, se encuentran exentos del pago de ISD.
  • Quienes contraten, promuevan o administren un espectáculo público, con la participación de personas no residentes en el Ecuador.

¿Quién debe retener el ISD?

  • Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional (IFI’S)
  • Banco Central del Ecuador
  • Las empresas de courier que envíen divisas al exterior por orden de sus clientes, se constituyen en agentes de percepción, así como los almacenes libres (duty free) en aeropuertos internacionales.

Exenciones

  1. Los valores en efectivo portados por ciudadanos mayores de edad o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto al momento de abandonar físicamente el país hasta 3 SBU ($ 1.200 en 2020) si los adultos viajan acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará 1 SBU ($400 en 2020) por cada menor; sobre el excedente se pagará el impuesto en los puntos de pago ubicados en los aeropuertos internacionales de Quito y Guayaquil.
  2. Las transferencias, envíos o traslados al exterior, se encuentran exentas hasta 3 SBU ($ 1.200 en 2020).
  3. En el caso de la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a USD 5.017,33.
  4. Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, en las siguientes condiciones:
    1. Financiamiento con un plazo de 360 días calendario, no aplicará cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 180 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono.
    2. Destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada.
    3. La tasa de interés deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
    4. Si la tasa de interés supera dicha tasa referencial, la exoneración al pago de intereses correspondientes no aplica al porcentaje en exceso.
    5. No aplica para operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas, o que sean residentes o establecidas en paraísos fiscales, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
    6. Se debe sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas.
  5. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo. Impuesto a la salida de divisas
  6. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del Impuesto a la Renta (IR), a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda- no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye. En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío.
  7. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el país, como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las bolsas de valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursátil. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.
  8. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones efectuadas en el exterior, en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en mercados internacionales, y siempre que los recursos generados por dicha inversión hayan ingresado en el país y permanecido como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.
  9. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el Comité de Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley.
  10. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
  11. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el SRI. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.
    • Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de IR ($5.657.50 en 2020), conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el SRI, deberá aplicarse lo siguiente:
    • a. La exención será aplicable para gastos de manutención relacionados directamente a la realización de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectúe los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del país. Se considerará una periodicidad semestral para este beneficio.
    • b. La exención será aplicable para gastos relacionados con el costo total derivado del tratamiento producto de la enfermedad catastrófica, rara o huérfana, debidamente certificada o avalada por la autoridad sanitaria nacional competente, entendiéndose como tales los pagos por concepto de hospitalización, cirugías, exámenes, honorarios médicos, medicamentos, pagos pre y post operatorios, terapias médicas, pagos por seguros médicos y medicina prepagada contratados en el exterior y gastos de manutención durante la duración del tratamiento médico, para efecto, la persona que goce de la exención, deberá acreditar dicha condición, de manera previa la transferencia o envío de divisas.
  12. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando:
    1. Se hayan destinado a realizar inversiones productivas,
    2. Los valores hubieren permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos años contados a partir de su ingreso.
    3. El capital retornado cumplió al momento de su salida del país, con todas las obligaciones tributarias.
    4. El ingreso de los capitales deberá ser registrado en el BCE y cumplir con las condiciones y límites establecidos por el SRI a través de resolución de carácter general.
  13. Están exentos del ISD los pagos al exterior que efectúen las sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada (APP), que cumplan con los requisitos fijados en la Ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP, cualquiera sea el domicilio del receptor del pago, para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo únicamente se deberá presentar la correspondiente declaración, según el régimen general, acerca de que la operación se encuentra exenta. Impuesto a la salida de divisas

Pagos con Tarjeta de Crédito o Débito

  • La premisa básica: El tarjetahabiente es el responsable de conformidad con la normativa vigente de que el ISD se liquide y pague oportunamente al SRI.
  • De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 13 del Reglamento para la aplicación del ISD, el monto exento anual ($ 5.000) corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal.
  • Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.
  • Así mismo, en los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, mensualmente.
  • Con el fin de aplicar la exención del ISD por consumos o retiros efectuados desde el exterior, la resolución No. NAC-DGERCGC16-00000251 establece que las compañías emisoras, administradores u operadores de tarjetas de crédito, débito y prepago, presentarán la información de los tarjetahabientes titulares y de sus respectivos tarjetahabientes adicionales de conformidad con la ficha técnica.

Crédito Tributario Generado En Pagos De ISD Aplicable A Impuesto A La Renta

  • Los pagos realizados por concepto ISD en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establece el Comité de Política Tributaria,  pueden ser considerados como crédito tributario para el pago del IR o de su anticipo, del año en que se efectuaron dichos pagos así como de los cuatro años posteriores.
  • Aquellos pagos de ISD, realizados a partir del 1 de enero de 2013, susceptibles de ser considerados como crédito tributario del IR, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del SRI, previa solicitud del sujeto pasivo, ver circular NAC-DGECCGC18-00000006 de 18-11-2018.
  • Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración del IR del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD. Impuesto a la salida de divisas

 

Base legal:

  • Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador
  • Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
  • Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas

 

Resoluciones:

  • NAC-DGERCGC18-00000212
  • NAC-DGERCGC18-00000075
  • NAC-DGERCGC17-00000512
  • NAC-DGERCGC17-00000470
  • NAC-DGERCGC17-00000468
  • NAC-DGERCGC16-00000420
  • NAC-DGERCGC16-00000311
  • NAC-DGERCGC16-00000251
  • NAC-DGERCGC16-00000243
  • NAC-DGERCGC16-00000211
  • NAC-DGERCGC16-00000207
  • NAC-DGERCGC16-00000191
  • NAC-DGERCGC15-00000055
  • NAC-DGERCGC13-00000389
  • NAC-DGERCGC13-00000257
  • NAC-DGERCGC12-00572
  • NAC-DGERCGC12-00529
  • NAC-DGERCGC12-00413
  • NAC-DGERCGC12-00038
  • NAC-DGERCGC11-00457
  • NAC-DGERCGC009-00253

 

Circulares:

  • NAC-DGECCGC18-00000006
  • NAC-DGECCG17-000000006
  • NAC-DGECCG13-00013
  • NAC-DGECCG12-00017
  • NAC-DGECCG12-00012
  • NAC-DGECCG10-00002
  • NAC-DGECCG09-00014
  • NAC-DGECCG09-00005
  • NAC-DGECCG08-00008
  • NAC-DGECCG08-00004
  • NAC-DGECCG08-00002
  • NAC-DGECCG08-00001

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